SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84853 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84853 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL5053-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5053-2020

Radicación n.° 84853

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que junto a BELIA ROSA CHARRIS le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


B. Rosa Charris llamó a juicio al Instituto se Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente M. de J. C. Igirio el 26 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la misma junto con el retroactivo, intereses moratorios, inclusión en nómina, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones en que el fallecido era pensionado del ISS mediante Resolución n.° 7786 del 29 de junio de 2007; que convivió con éste por más de 47 años; que dependía sentimental y económicamente de su compañero; que el 24 de julio de 2012 elevó ante el ISS hoy C. reclamación pensional, respecto de la cual hasta la data de presentación de la demandan no había recibido contestación, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo por la citada institución (f.° 1 a 3 del cuaderno n.° 1 del proceso 2013-00337).


C. se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no reunía los requisitos para acceder al derecho invocado y, en cuanto a los hechos, manifestó que no podía expresar la reclamante que no se le dio contestación a su solicitud pensional, cuando ni siquiera acreditó que hubiere agotado tal instancia, pues no aportó al menos la colilla que se entregaba a los interesados al momento de radicar los documentos en la entidad.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 22 a 29, ibídem).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante providencia del 3 junio de 2014 (f.° 42 a 44 del mismo cuaderno), declaró la acumulación de los procesos seguidos por B.R.C. y E.H.J., en razón a que ambas perseguían el mismo fin, cual era, obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del pensionado M. de J.C.I..


Por tal motivo, E.H.J. en contestación a la demanda interpuesta por B.R.C., se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos dijo ser cierto que M. de J.C.I. era pensionado del ISS; que falleció el 26 de marzo de 2012 y que la accionante presentó reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes.


Como excepción de fondo, propuso la de falta de causa para demandar (f.° 58 a 58, ibídem).


Así mismo, E.R.H.J. llamó a juicio a C., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 100 % o en su defecto, que le fuere negada la misma a B.R.C., invocando para ello, su calidad de compañera permanente supérstite del causante M. de J.C.I. y, en consecuencia, se condenara a C. al pago de la prestación pensional en su favor, las mesadas adeudadas incluidas las de junio y diciembre desde el momento de la causación del derecho, los incrementos legales, la indexación del retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas, así como la imposición a C. de la sanción contenida en el artículo 9º de la Ley 1204 de 2008.


Cimentó sus peticiones, en que M.C.I. fue pensionado por el ISS hoy C. por Resolución n.° 7786 de 2007; que falleció el 26 de marzo del 2012 en la ciudad de S.M.; que convivieron por más de 14 años en unión marital de hecho, bajo el mismo techo hasta el deceso de su compañero; que dependía económicamente del causante; que agotó vía gubernativa ante C.; que su solicitud fue negada por Resolución n.° GNR 130031, respecto de la cual solicitó copias auténticas las cuales nunca recibió.


Manifestó, que B.R.C. también presentó solicitud pensional; que la mencionada nunca convivió con el fallecido, no fue su compañera sentimental ni dependió económicamente de éste; que quedó demostrado mediante certificación expedida por Jardines de Paz de Santa Marta, que la accionante en su condición de compañera permanente fue quien estuvo a cargo de todas las decisiones relacionada, incluso ordenó y que siempre estuvo a cargo del estado de salud de M. de J.C.I., como constó en el fallo de tutela que se interpuso para garantizar la atención en salud de aquél (f.° 1 a 7 del cuaderno n.° 1 del proceso 2013-00391).


C. se opuso a las pretensiones argumentando que a la demandante no le asistía el derecho pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la pensión de vejez otorgada a M.C.I., su defunción, el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante y la solicitud de pensión de sobrevivientes, negando todo lo demás.


Excepcionó de fondo, la falta de consolidación del derecho pretendido, prescripción y la genérica (f.° 50 a 56, ibídem).


B. Rosa Charris igualmente se negó a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos, resaltó que ella convivió con el fenecido por más de 40 años (f.° 80 del mismo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., por sentencia del 16 de febrero de 2016 (f.° 89 Cd a 94 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un valor del 100% a favor de la señora E.R.H. JIMÉNEZ en calidad de compañera permanente a partir del 26 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $1.394.504,00


La mesada pensional para el año 2016 es de $1.626.353,27


SEGUNDO. NIEGUESE el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora B.R.C., por las consideraciones expuestas.


TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de marzo de 2012 hasta el mes de febrero del 2016 a favor de la señora E.R.H.J. en calidad de compañera permanente, la suma de $79.746.488,84


CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora E.R.H. JIMÉNEZ, la indexación de las diferencias pensionales que se han causado a partir del 26 de marzo de 2012, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con la fórmula que quedará establecida en el acta.


IF

Vp= Vh -----.

II


En donde:

Vp es el valor presente que desea obtenerse

Vh es el valor histórico a indexar

If es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago.

II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada


QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas.


SEXTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" de las demás pretensiones.


SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


OCTAVO. Súrtase el grado de jurisdicción consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de E.H.J. y de C., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 12 de julio de 2017 (f.° 15 CD a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió a la demandada. No señaló costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de explicar someramente la finalidad de la pensión de sobrevivientes, analizó que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, dado que M. de J.C.I. falleció el 26 de mayo de 2012, citando que, conforme a la misma, la apelante debía acreditar una convivencia no menos de cinco años con anterioridad a la muerte del causante.


Aseguró, que al proceso se allegaron los testimonios F.S.A., P.A.R., V.R.C. de R., como testigos de B.R.C. y, A.M. como deponente por parte de E.R.H.J., los cuales, una vez valorados, encontró que no lograron demostrar la convivencia entre E.H.J. y el causante durante los últimos 5 años de vida de éste.


Precisó, que F.S.A., declaró que los conoció, a B.C. y al fallecido, desde el año 1963 porque convivió con ellos en la misma casa; que...

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