SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73573 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73573 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73573
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4739-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4739-2020

Radicación n.º 73573

Acta 045


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se vinculó a LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Armando G.H. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la base liquidatoria de la primera mesada pensional de carácter convencional, adquirida como extrabajador de Álcalis de Colombia Ltda., con base en el índice de precios al consumidor, IPC.


Solicitó el retroactivo generado a partir de las sumas de dinero que resulten de la diferencia –también indexada, mes a mes– entre lo que debió pagarse y lo efectivamente recibido, desde el 24 de junio de 1997, con los reajustes anuales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le reconoció la pensión de vejez, asimismo, las diferencias que se hayan causado a partir de entonces, hasta la entrega de los valores que fueran reconocidos.


Exigió el pago, a cargo de la demandada, y a favor de Colpensiones, del valor indexado del cálculo actuarial correspondiente a la diferencia causada en los aportes por concepto de pensión, pagados sobre una base liquidatoria no indexada, desde cuando adquirió la calidad de jubilado por aplicación de la convención colectiva de trabajo, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS.


Sobre las cifras adeudadas pidió los intereses moratorios, desde que empezó a percibir la pensión convencional, en forma defectuosa, hasta cuando se cubran todos los montos adeudados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda., desde el 1 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, fecha ésta en la que la empleadora dio por terminado ese nexo, sin justa causa; que fue reintegrado, por orden judicial, el 27 de abril de 1997.


Adujo que la accionada y el sindicato de trabajadores que operaba en ella, celebraron una convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, en la cual se estipuló una pensión de jubilación a favor de todo trabajador que llegara a la edad de 50 años y que completara 20, continuos o discontinuos, al servicio de la empresa; que por ser beneficiario de dicho acuerdo, el 24 de junio de 1997 obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante acto administrativo; que el último promedio salarial devengado fue de $217.469 mensuales y la cuantía de la pensión de jubilación reconocida fue equivalente a $383.888; que al practicar la indexación del promedio salarial, desde su retiro, hasta la fecha de la pensión, alcanza la suma de $739.200.34, cuyo 75% arroja un total de $554.400.25, el que considera como monto inicial real de la prestación.


Señaló que transcurrieron seis años desde el momento en que fue despedido y hasta cuando entró a gozar de la pensión jubilatoria, lo que implicó que se generaran diferencias a su favor en las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios; que solicitó la indexación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser el ente encargado de los asuntos pensionales de la extinta empleadora, pero éste remitió el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que se limitó a contestar que la reclamación de la indexación ya había sido resuelta en anteriores oportunidades, en las cuales le solicitaron unos documentos; que pese a que fueron entregados, la ahora demandada se abstuvo de reconocer y pagar la indización.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor ostentaba la calidad de pensionado, a partir del 24 de junio de 1997. Los demás, aseguró que no le constaban y que debían ser probados.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones.


Mediante providencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado sustanciador ordenó la vinculación de los despachos ministeriales arriba señalados, los cuales comparecieron al proceso, dando respuesta a la demanda inicial.


Ambas entidades estatales se resistieron al éxito de las pretensiones.


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre el recuento fáctico, aceptó la existencia del nexo laboral entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda., entre el 10 de enero de 1973 y el 11 de septiembre de 1991, menos 49 días no laborados; también dio por cierto que el demandante obtuvo el reconocimiento de la prestación jubilatoria mediante la Resolución n.º 00409 del 28 de agosto de 1997, en cuantía de $383.887.64, a partir del 24 de junio de 1997 y hasta el 11 de abril de 2002, señalando que en esa última fecha el ISS debía asumir la pensión de vejez, quedando la entidad pagadora obligada únicamente a cubrir el mayor valor, si lo hubiere. Igualmente, aceptó la solicitud elevada por el actor y que ésta fue remitida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dijo que los demás no le constaban.


A título de excepciones de mérito, esgrimió las de prescripción, improcedencia de la indexación de la primera mesada y de los intereses moratorios y buena fe.


A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el actor no fue su trabajador y dijo que la recopilación fáctica no le constaba, en ninguno de sus elementos, fuera de que no estaba a su cargo el pago de pensiones.


En pro de su absolución invocó los medios exceptivos de inexistencia de relación laboral, de obligaciones a su cargo respecto de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, impetrada por las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagarle al demandante A.G.H. pensión real ya indexada de $391.565.39 al indexar la primera mesada, debiendo en consecuencia pagarle SOLO las diferencias causadas a partir del 24 de agosto de 2009, conforme a lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación que interpusieron tanto el demandante como las entidades accionadas, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, decidió:


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de febrero de 2014 para en su lugar disponer:


Absolver a las demandas de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer, (i) si era procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor; de resultar que sí, (ii) determinar qué entidad era la encargada de asumir esa obligación y, finalmente, (iii) si prescribió la acción para reclamar las diferencias pensionales causadas.


Como antecedente jurisprudencial citó las sentencias CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 33841, SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y SL, 17 abr. 2013, rad. 47007. Además, como fundamentos de derecho mencionó el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 y el 8 de la Ley 171 de 1961.


En el análisis del caso, estableció como hecho incontrovertido que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de origen convencional mediante resolución expedida el 28 de agosto de 1997 (f.os 13 a 16), de acuerdo con la cual, el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 11 de septiembre de 1991. Sin embargo, el actor fue reintegrado a su cargo, en cumplimiento de una sentencia judicial, a partir del 28 de abril de 1997, y permaneció en el mismo hasta el 23 de junio de ese año.


Teniendo en cuenta que el vínculo laboral expiró en la última data señalada, y que la pensión fue reconocida a partir del 24 de junio de dicha anualidad, mediante acto administrativo expedido en agosto de igual calendario, consideró que no cabía duda de que el último salario devengado por el actor, es decir, aquel que tenía al momento de la desvinculación, no sufrió merma alguna por la devaluación de la moneda colombiana, toda vez que la pensión fue reconocida en el mismo año en que finalizó el contrato.


De acuerdo con lo anterior, no era procedente la condena a la indexación solicitada y, por sustracción de materia, estimó innecesario estudiar los otros aspectos recurridos.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.G.H., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial el numeral primero de la sentencia del a quo...

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