SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75695 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75695 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75695
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5050-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5050-2020

Radicación n.° 75695

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.R.M.R., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.R.M.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se ordenara la devolución de los dineros dejados de pagar como consecuencias de la errada liquidación de su mesada pensional, por valor de $120.238.427; pago de intereses moratorios y las costas procesales (f.º 1 a 8 y 43 a 44 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.º 00023674 del 12 de noviembre de 2009, con una mesada por valor de $1.865.201; que al reconocerle la pensión no le fue aplicado el régimen de transición; que interpuso recurso de reposición porque no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró con el Instituto de Crédito Territorial y se resolvió con la n.º 13982 del 16 de septiembre 2010 en la que se indicó que no aparecía en la historia laboral el tiempo con INURBE; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cotizados más de 15 años de servicios y 45 de edad; que por Acto Administrativos n.º 008536 de 2011 se le reafirmó lo anterior negando nuevamente la reliquidación de la prestación al no encontrar los tiempos que deseaba integrar.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de vejez por valor de $1.865.201 y que le fue negada la reliquidación al advertir que no aparecía en su historia el tiempo de servicio con el Instituto de Crédito Territorial.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi (f.º 76 a 80 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de abril de 2015 (f.º 124 a 127 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR, que el señor E.R.M.R. identificado con C.C. […] de Cartagena, tiene derecho al valor de su pensión para los años 2009 en la suma de $4.708.715, para el 2010 la suma de $4.802.889, para el 2011 las suma de $4.955.141, para el 2012 la suma de $5.139.968, para el 2013 la suma de $ 5.265.383 y el 2014 en la suma de $5.367.531 de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional a favor de E.R.M.R., identificado con C.C. […] de Cartagena, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído-.

TERCERO. ABSOLVER, al COLPENSIONES de todas las demás pretensiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (2 SMLMV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, en armonía con el punto 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 26 de abril de 2016 (f.° 20 Cd a 22 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por E.R.M.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de este proveído. En el sentido que el actor tiene derecho a que se le reliquide las mesadas pensionales de la siguiente manera:

AÑO

IPC

VALOR

2009

$ 3.722.240

2010

2,00%

$ 3.796.685

2011

3,17%

$ 3.917.040

2012

3,73%

$ 4.063.146

2013

2,44%

$ 4.162.287

2014

1,94%

$ 4.243.035

2015

3,66%

$ 4.398.330

2016

6,77%

$ 4.696.097

Aclarándose que no hay lugar al reconocimiento de retroactivo alguno, de conformidad a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia apelada. Se deja aclaro que en el presente asunto no hay lugar a desatar el grado jurisdiccional de consulta por cuanto se ha atendido todos los asuntos desfavorables a COLPENSIONES.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho a que se le aplique el régimen de transición, y se le reliquide la pensión de vejez y, en caso positivo, si tenía lugar el reconocimiento del retroactivo.

Dijo, que no existía discusión alguna de que el demandante inicialmente se encontraba afiliado al régimen de prima media y posteriormente se trasladó al de ahorro individual, para finalmente regresar al primero, aceptando el ISS que bajo su potestad se encontraba el reconocimiento de la pensión de vejez, centrándose la discusión en si el demandante seguía conservando el régimen de transición.

Argumentó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287 y CSJ SL13280-2014, así como la Corte Constitucional en la CC C-789-2002 y CC SU-062-2010, han señalado:

[…] que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero dicho traslado puede traer como consecuencia la pérdida del régimen de transición, en el evento en que el afiliado quiera nuevamente devolverse al régimen de prima media, aclarando que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a las mujeres mayores de treinta y cinco, y los hombres mayores de cuarenta, indicando que las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el primero de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición que tenían al trasladarse al RAI, pues solo ellos, una vez se regresen al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Explicó, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el actor contaba con 45 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1949, de manera que, para conservar el régimen de transición al regresar al sistema de prima media, debía tener 15 años de servicios o lo que es igual 771.42 semanas cotizadas, al 30 de junio de 1995, teniendo en cuenta que su carácter de servidor público del Distrito, sin embargo, contabilizó las semanas cotizadas a dicha data, y encontró que los aportes ascendían a 770.43 semanas, por lo que no conservó el derecho a recuperar el régimen de transición y su pensión debía ser reconocida conforme a los requerimientos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Con respecto a la reliquidación de la mesada pensional indicó,

[…] que el actor registra un total de 1.551,90 semanas cotizadas al sistema, en el interregno comprendido entre el 20 de agosto de 1980 al 31 de octubre de 2010, sin embargo la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, fue reconocida a partir del cinco de marzo de 2009, de manera que es hasta dicha data que se debe tener en cuenta las semanas cotizadas, pues de incluirse hasta la última cotización efectuada el 31 de octubre de 2010, implicaría correr...

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