SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91109 del 02-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 91109 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL11092-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL11092-2020
Radicación n.° 91109
Acta n.° 45
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y DEL TRABAJO y la COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT – CETCOIT.
I. ANTECEDENTES
La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO-USO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD SINDICAL, ASOCIACIÓN SINDICAL, HUELGA y TRABAJO «en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que en sentencia CC C-796 de 2014, la Corte Constitucional afirmó que el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo «no excluye totalmente la huelga en el sector de los hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento normal de combustibles del país»; por tanto, exhortó al Congreso de la República para que reglamentara aquel aspecto; no obstante, tal «omisión legislativa aún se mantiene».
Manifestó que en sentencia CSJ SL1680-2020, esta Sala de la Corte consideró que el derecho a la huelga es parte inescindible de la libertad sindical y, como tal, constituye un derecho humano de carácter fundamental; de ahí que la huelga «en el sector petrolero está simplemente condicionada más no prohibida».
Agregó que «el hecho que no exista legislación sobre la forma de reglamentar los servicios mínimos no impide ni prohíbe que las partes en conflicto puedan acordarlos para respetar los derechos de la sociedad y de los terceros», razón por la cual, el 11 de septiembre de 2020, solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol acordar los servicios mínimos ante una eventual huelga; sin embargo, en misiva de 23 de ese mismo mes y año, dicha empresa respondió que «no era posible porque era una facultad exclusiva del legislador y sigue sosteniendo que presta un servicio público esencial a pesar de que la misma sentencia de la Corte Constitucional señaló que no lo era».
Sostuvo la promotora que Ecopetrol vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que […] comunica insistentemente a los trabajadores […] que presta un servicio público esencial y que por lo tanto está proscrita la huelga, lo cual no solo genera desinformación, sino terror entre los mismos, vulnerando con ello, un derecho humano y fundamental […].
Agregó que formuló queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, trámite que «el gobierno elude con facilidad, dilatando la garantía del pleno ejercicio del derecho de huelga en el sector petrolero».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República, a La Nación - Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y al Congreso de la República, presentar una iniciativa legislativa a fin de acatar lo dispuesto en sentencia CC C-796 de 2014, así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Igualmente, pidió que se ordene a Ecopetrol S.A., a La Nación - Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT – Cetcoit «habilitar un escenario donde puedan acordarse los servicios mínimos en caso de huelga al interior de Ecopetrol».
A la par, requirió que se ordene a Ecopetrol S.A. abstenerse de comunicar a los trabajadores que «la huelga en la empresa está prohibida por tratarse de un servicio público esencial».
Finalmente, solicitó que se ordene a aquella empresa y a La Nación – Ministerio del Trabajo publicar en sus respectivas páginas web el contenido de aquella sentencia.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Ecopetrol S.A. adujo que en sentencia CC C-796 de 2014 la Corte Constitucional no emitió una orden judicial sino un exhorto, el cual «hace alusión a incitar a hacer algo, razón por la cual desborda la competencia del Juez Constitucional en pretender darle una orden al Congreso a través de la acción de tutela.
Así mismo, indicó que la solicitud referente a que habilite un escenario para acordar los términos de la huelga no guarda relación con aquel fallo, debido a que en el mismo no se emitió un pronunciamiento al respecto. Al margen de lo anterior, señaló que en sentencias CC C-450 de 1995 y CC C- 796 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la actividad económica que desempeña es de carácter «esencial».
En lo que respecta a la petición dirigida a que se abstenga de comunicar a sus trabajadores que la huelga está prohibida, señaló que tal afirmación la hizo en las respuestas a «los derechos de petición que eleva la organización sindical, sin que este hecho constituya que [lo] divulg[ó] a los trabajadores».
El Congreso de la República, La Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos.
La Nación – Ministerio del Trabajo adujo que no puede realizar juicios de valor respecto al reconocimiento del derecho alegado por la parte tutelante. Con todo, señaló que, si bien el derecho a la huelga está ligado a los principios constitucionales de solidaridad, dignidad, participación y realización de un orden social justo, lo cierto es que su ejercicio tiene restricciones, tal como sucede con la prestación de servicios esenciales (sentencia CC C-796 de 2014).
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir «omisiones legislativas absolutas del legislador».
De otro lado, adujo que […] la negativa de ECOPETROL S.A. de acordar con el accionante los servicios mínimos a garantizar en caso de huelga en el sector de hidrocarburos […] no advierte amenaza o vulneración de derechos fundamentales; tal abstención, encuentra sustento constitucional en el inciso 2º del artículo 56 de la Constitución Política, según el cual la reglamentación del derecho de huelga corresponde al legislador; luego, hasta tanto el Congreso de la República no regule los términos y condiciones en que se deberán prestar los servicios mínimos en caso de huelga, la accionada se encuentra ante la imposibilidad jurídica de sustituir al legislador en el ejercicio de dicha competencia. Tampoco se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada con la divulgación de mensajes orientados a divulgar la esencialidad del servicio de producción, transporte, refinamiento y distribución de hidrocarburos, por cuanto la norma jurídica que les da tal carácter se encuentra vigente y ha sido declarada dos veces exequible por la Corte Constitucional […].
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, aclaró que «no busca enmendar una omisión legislativa absoluta», sino que las autoridades accionadas inicien conversaciones con los «interlocutores sociales» con el propósito de elaborar un proyecto de ley que regule los servicios mínimos ante una eventual huelga; luego, «no se reclama una ley, es decir, no se reclama el resultado sino la acción del gobierno y presentarlo al congreso».
Igualmente, cuestiona que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la «prohibición de la norma (Art. 430-h del CST) “tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto el legislador no proceda a corregir la omisión legislativa absoluta», porque si bien en sentencia CC C-796...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002022-00552-00 del 06-04-2022
...las competencias de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Al efecto, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN DE NORMAS. Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 20......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99599 del 11-10-2022
...de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN DE NORMAS. Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-00560 del 06-04-2022
...las competencias de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Al respecto, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA EMISIÓN DE NORMAS. Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de ......