SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61624 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61624 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61624
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11967-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11967-2020

Radicación n.° 61624

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.E.O.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que presentó una demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción.

Narró que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, por medio de providencia del 13 de febrero de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Expresó que, mediante Resolución No. 1214 del 17 de julio de 2015, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, previo cumplimiento de la edad, esto es 60 años, decidió reconocer y pagar la pensión sanción ordenada por el juez de conocimiento, desde el 27 de abril de 2015.

Contó que al considerar que el monto reconocido por la entidad demandada no acataba las reglas de indexación de la primera mesada ordenada en la sentencia, adelantó un proceso ejecutivo laboral ante el mismo despacho que profirió la sentencia condenatoria.

Expuso que el a quo, por medio de auto del 4 de marzo de 2016, decidió “librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del ejecutante (…) contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la indexación de la primera mesada pensional en los términos ordenados en las sentencias judiciales” y, mediante providencia del 22 de septiembre del mismo año, ordenó continuar con la ejecución.

Relató que presentó liquidación del crédito por un valor de $21.190.444, la cual fue modificada de manera oficiosa por parte de a la autoridad judicial de primera instancia, a través de decisión del 12 de diciembre de 2016, en la que aplicó a la mesada pensional de $164.734, los porcentajes en que se incrementó anualmente el salario mínimo legal mensual vigente y no el IPC, en tanto, así lo ordenó la sentencia ordinaria, más no lo hizo respecto de las mesadas causadas desde la exigibilidad del derecho, porque a partir de esa data su incremento debía ser acorde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Además, el a quo no tuvo en cuenta los intereses moratorios, sobre las diferencias entre lo pagado por la entidad demandada, ya que ese concepto no fue motivo de petición por el ejecutante y no se ordenó en el mandamiento de pago.

Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, pero el juez decidió no reponer su determinación y concedió la alzada; de ahí que, el tribunal accionado, a través de proveído del 4 de septiembre de 2020, decidió modificar el auto de primera instancia, respecto del valor de la liquidación del crédito y confirmó frente a lo demás.

Aseguró que se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del tribunal accionado, toda vez que a su forma de ver, “incurre en defecto sustantivo (error en la aplicación de una disposición normativa de manera retroactiva), Defecto Fáctico (indebida valoración probatoria, en lo que respecta al título base de ejecución), y violación directa de la Constitución Política.

C. a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2020 emitida por la corporación tutelada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito, para que en su lugar, se emita uno nuevo que apruebe la liquidación allegada al juzgado de conocimiento.

Por auto del 9 de diciembre de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2020 emitida por la corporación tutelada mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión, en el cual primero se refirió a la fecha base en que se debió actualizar la mesada y señaló lo siguiente:

La sentencia ordinaria de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996, declaró la causación de la pensión sanción de jubilación en favor del señor L.E.O., entre otros trabajadores, y en consecuencia de ello, calculó la base de la pensión del ejecutante al momento de la sentencia en $164.734.57, que al ser superior al mínimo legal, debía servir de base a posteriores aumentos ordenados por el gobierno, siempre y cuando acredite 60 años de edad, indicando que el cálculo se hacía a la fecha de la sentencia, así́ lo dijo expresamente:

“De manera que solo queda por analizar una serie de demandantes, quienes al momento de la sentencia el cómputo arroja un salario y una correspondiente pensión superior al salario mínimo legal como lo son: (...) L.E.O. cuya pensión ascendía a $164.734.57”.

A su vez, el numeral 2 de la parte resolutiva dispuso: “Declárese que las pensiones deducidas en este proceso, con salarios mínimos o con salarios superiores al mínimo deben ser objeto de liquidación al momento de causación teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno”.

Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por el H. Tribunal Superior de Medellín el 9 de julio de 1996.

Ahora bien, asiste razón al recurrente en que el derecho prestacional se causó el año 1992, cuando fue despedido sin justa causa, pero no es cierto que la liquidación deba efectuarse desde dicho momento, porque en la sentencia ordinaria se realizaron los cálculos para la fecha en que fue proferida, esto es, febrero de 1996, y así se observa en fl. 22 que fue citado anteriormente, siendo ésta la fecha base para los cálculos de actualización que procedan, así como lo efectuó el A Quo.

Seguidamente, el colegiado accionado estudió si el método de actualización de la prestación que debía aplicarse era el de la variación del SMMLV para cada año o el IPC certificado por el DANE anualmente y, si la...

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