SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90229 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90229 del 09-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90229
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12067-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL12067-2020

Radicado n.° 90229

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación que S.M.B. interpuso contra el fallo que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la HACIENDA SANTA A.S. y la HACIENDA GUASUCA S.A.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, señaló que trabajó para la Hacienda Santa Ana S.A.S. y la Hacienda Guasuca S.A. en el cargo de portera, desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que finalizó el contrato sin justa causa.

Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra dichas sociedades y el Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, asunto que se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Expuso que en la audiencia de conciliación, los representantes de las sociedades demandadas le ofrecieron la suma de $20.000.000 como pago de total de las pretensiones.

Afirmó que la abogada de oficio que se le asignó no le explicó que dicho pacto implicaba renunciar al pago de aportes pensionales, razón por la cual lo aceptó y mediante auto de 10 de agosto de 2011 la juez de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio.

Aseguró que cuando cumplió 57 años de edad solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la entidad le manifestó que no tenía el número de semanas exigidas para acceder a dicha prestación.

Informó que interpuso acción de tutela contra Hacienda Santa Ana S.A.S. y Colpensiones para que se ordenara a su antigua empleadora pagar las cotizaciones causadas entre el 24 de agosto de 1989 y el 26 de septiembre de 2010 y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

Señaló que la acción de tutela se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, quien vinculó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 19 de junio de 2018 negó el amparo constitucional reclamado, en tanto consideró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el Juez Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) confirmó.

Por último, manifestó que tiene 58 años de edad y no tiene recursos económicos para subsistir, de modo que no puede iniciar un nuevo proceso ordinario para cuestionar la conciliación que celebró en el año 2011.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que: (i) se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio que la autoridad judicial encausada aprobó, únicamente respecto a la renuncia a cualquier reclamación sobre aportes a la seguridad social, y (ii) se ordene a las sociedades Hacienda Santa Ana S.A.S. y Hacienda Guasuca S.A. realizar el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se asignó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2020 y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el año 2012 se archivó el proceso ordinario laboral en el que participó la proponente. Asimismo, indicó que el acuerdo conciliatorio se aprobó porque era «acorde a derecho».

El apoderado de Hacienda Santa Ana S.A.S. aportó copia del acuerdo de conciliación y de los fallos de la acción de tutela que la accionante promovió anteriormente.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020 el Tribunal negó el amparo constitucional; no obstante, esta S. invalidó tal actuación mediante auto ATL913-2020, al advertir que el a quo constitucional no vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En cumplimiento de aquella determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior vinculó a Colpensiones al trámite y la entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad del amparo, pues consideró que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Luego de surtirse tal actuación, el Tribunal profirió nueva sentencia el 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó la protección constitucional porque consideró que la vía idónea para que la promotora cuestione la validez de la conciliación es la acción de revisión prevista en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó y solicita su revocatoria. Para tal efecto, expone que la acción de revisión no es procedente, debido a que debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la providencia judicial, término que en su caso ya feneció.

Agrega que tampoco puede esperar a que se resuelva dicha acción, pues tiene 58 años de edad y padece enfermedades de base de tiroides y venas várices, así como una afectación psicológica causada por el maltrato que recibió de sus antiguos empleadores en respuesta a la reclamación judicial de sus derechos y por ser económicamente dependiente de su cónyuge.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento...

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