SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00320-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00320-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC11155-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00320-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11155-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00320-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de la convocante frente a la sentencia emitida el 3 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que promovió M. de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El extremo accionante deprecó, por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, «autonomía de la voluntad» y propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, para que se le ordene a esta dejar sin valor el auto que fijó audiencia en el juicio n.° 2017-00264.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Dentro del proceso judicial descrito, de «restitución de inmueble arrendado» adelantado por la titular del resguardo contra L.S. y O.C.M.S., el despacho accionado emitió providencias el 24 de julio de la anualidad en curso, mediante las que señaló que la tutelante «deber[ía] estarse a lo dispuesto (…) en el inc. 2 del auto de 29 de octubre de 2018, y los (…) de 09 de mayo de 2019 y 27 de enero» anterior, «[r]especto a la solicitud de no escuchar» a la última de sus contendoras, misma a la que se le desestimaron las excepciones previas, e igualmente, fue fijada la fecha de realización de la diligencia inicial prevista en el precepto 372 del Código General del Proceso.

2.2.- La promotora del resguardo criticó en el libelo rector, en apretado compendio, que se programara audiencia pese a que «ninguna de las dos sociedades le ha dado cumplimiento al artículo 384» de la norma procesal en cita, en lo referente al «pago de los cánones», lo que las convierte en «solidariamente responsables».

2.3.- Y en escrito posterior extendió su reproche a que el juzgador dio traslado a la reposición interpuesta frente a la negación de las exceptivas plasmadas por O.C.M.S. sólo hasta cuando tuvo noticia del amparo, y que «ha perdido competencia para conocer [de la restitución], en los términos del artículo 121» de la ley procedimental aludida.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su proceder y dijo que es presuroso el ruego.

2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, comoquiera que la parte gestora «interpuso (…) recurso de reposición» contra la resolución adversa de las excepciones previas de O.C.M.S., mismo que se encuentra «en (…) término (…), sin que se evidencien ni aleguen, circunstancias excepcionales que pudieran justificar un proceder que altere la regla general de agotamiento del mecanismo interno de protección».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la reclamante, quien a través del mandatario aseveró que el a-quo constitucional omitió analizar que el despacho fustigado «ha perdido la competencia para conocer» del litigio según lo dispuesto en la previsión 121 del Código General del Proceso; que hay una demora en la decisión del remedio horizontal, y que aunque tal recurso está pendiente la demanda supralegal sí se abre camino.

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2.- Se anticipa la improsperidad de la clama dispensada, en cuanto al auto de 24 de julio pasado con el que se negaron las excepciones previas de O.C.M.S. en el pleito de restitución n.° 2017-00264, por carente relevancia supralegal, toda vez que al margen de la mora denunciada en torno a la reposición intentada por la aquí inconforme (allá demandante) frente a dicha providencia, lo cierto es que sobre su petición de que aquella empresa enjuiciada y L.S. no sean oídas (tema objeto del recurso horizontal), ya tuvo oportunidad de pronunciarse el despacho querellado en forma adversa.

Total que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16)....

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