SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86936 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86936 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente86936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5056-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5056-2020

Radicación n.° 86936

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.R.F.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

M.R.F.G. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente y luego esposo, a partir del 4 de enero de 2016, de forma actualizada, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 37 a 47 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, informó que el causante falleció el 3 de enero de 2016, estando pensionado por Cajanal, con la Resolución n.° 043 del 3 de enero de 1989; prestación que fue reliquidada con la n.° 1164 del 25 de junio de 1992.

Relató, que presentó escrito solicitando la prestación de dependencia, la que fue negada, bajo el argumento de la inexistencia de una convivencia permanente e ininterrumpida; que hizo en vida en común con el pensionado fallecido durante cinco años continuos, tanto así, que contrajo matrimonio con éste y que fue afiliada como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud.

A. contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la cohabitación no fue mayor a 5 años.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 52 a 61 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 (f.° 104 a 106 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora, una pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $1.873.627,79, a partir del 3 de enero de 2016, con los incrementos de ley, así como las mesadas anuales que percibía el causante e impuso, lo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la llamada a juicio y en virtud del grado jurisdicción de consulta a favor de la misma, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de abril de 2019, revocó la del Juzgado y absolvió (f.° 115 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Informó, que no estaba en discusión que al causante se le reconoció pensión; que falleció el 3 de enero de 2016, data para la cual estaba vigente el vínculo matrimonial con la actora, celebrado el 6 de noviembre de 2014 y que a ésta se le negó la prestación, bajo el argumento de la falta de certeza sobre la convivencia.

Precisó, que la normativa a aplicar, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que citó, realizando lo mismo con la sentencia de casación CSJ SL1399-2018.

Afirmó, que para establecer la convivencia, analizaría las pruebas recaudas y estudió los testimonios de N.O.C. y R.C.T., e informó que al apreciarlos con los demás elementos de convicción, no le otorgaban credibilidad.

A.udió al interrogatorio de parte de la demandante y halló que existían inconsistencias cronológicas, frente a los supuestos facticos narrados en esa diligencia, así como en el de las personas atrás mencionadas, porque en las declaraciones extra juicio rendidas por N.O.C. y J.E.O.C., se narró otra cuestión, sucediendo lo mismo en la investigación administrativa, así como con los hechos 10 y 15 de la demanda.

Con sustento en lo anterior, destacó la falta de espontaneidad de las personas en sus declaraciones, lo que lo llevó a restarles credibilidad, al existir una disparidad entre la demandante, los testimonios y la declaración de J.E.O.C., en cuanto a la fecha de deceso de la esposa inicial del de cujus, al informar, como primera calenda 1999 y después 1989; situaciones que tenían implicación en el orden temporal de los supuestos fácticos, denotando, una forma predispuesta en la que se declaró.

A.egó, que era notoria la falta de congruencia en lo dicho en el líbelo demandatorio y las declaraciones recaudadas y, que aun cuando no se aportó el documento suscrito por la actora, que fue adosado al informe allegado al proceso, no perdió de vista que no fue desconocido y era concordante con las declaraciones extra juicio, que en su momento realizaron los hijos del causante.

Mencionó, que lo expuesto por M.E.S., no daba certeza y, por lo tanto, no podía corroborar la convivencia como pareja.

Respecto al vínculo matrimonial, dijo que se dio desde el 6 de noviembre de 2014, esto es, 1 año, 1 mes y 28 días antes del fallecimiento del pensionado, no siendo indicativo de la exigencia legal, ya que la cónyuge debía probar, como mínimo cinco años de convivencia en cualquier tiempo, lo que no realizó y la compañera el mismo lapso, pero antes del deceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 3 a 4 de la demanda de casación presentada por correo electrónico, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen argumentos similares y buscan el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta así:

La sentencia del Tribunal incurrió en una violación medio de los artículos 51, 61 del CPT y de la SS; 165, 167, 187, 222 del CGP; lo que condujo a que se quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos: 76 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP; 1757 del CC, en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1757 del CC; 48 y 53 de la CN, y demás normas concordantes.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante M.R.F.G. y el causante convivieron bajo el mismo techo como pareja desde el año 2009 hasta la fecha del deceso del causante que lo fue el 3 de enero de 2016, en el barrio Tamarindo - del municipio de Sardinata (Norte de Santander).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y el causante antes de contraer matrimonio en la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta el 6 de noviembre de 2014, ya convivían como pareja desde 2009, haciendo vida en común desde el año 2009, compartiendo techo, lecho y mesa en el Barrio Tamarindo del municipio de Sardinata (Norte de Santander).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – (hoy UGPP) tuvo conocimiento que el causante había convivido con la demandante durante más de cinco años anteriores al deceso.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP durante el trámite administrativo tuvo pleno conocimiento que M.R. y N. convivieron desde el 2009 en el barrio Tamarindo del municipio de Sardinata – Norte de Santander.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió con el causante durante más de cinco (5) años con anterioridad al deceso

Y., que supedita a la errónea apreciación de estos medios de convicción:

• Solicitud de reconocimiento de sustitución pensional presentada por la demandante ante la UGPP el 28 de enero de 2018.

• Resolución RDP No. 038333 de 11 de octubre de 2016 a través de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

• Resolución No. RDP No. 046302 de 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió resolución recurso de reposición contra la Resolución 38333 de 11 de octubre...

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