SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01055-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01055-01 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12020-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01055-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12020-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01055-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.R.C. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -C., así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad material, a la seguridad social, al mínimo vital, a «la prevalencia de la realidad sobre las formas», a la «favorabilidad» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral, que tras dejar sin efecto la sentencia de casación emitida dentro del referido asunto, «se le reconozca por el Fondo de Pensiones C. [su] prestación económica de la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971», o que subsidiariamente, «se [l]e reconozca la prestación económica de la Pensión por Aportes o de Vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, toda vez que (…) antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fu[e] empleado público y siempre coti[zó] al seguro social»

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que luego de que en el año 2013 C. le negara la pensión de vejez que reclamó con respaldo en el Decreto 546 de 1971, con el mismo propósito presentó demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien le negó las pretensiones, decisión que confirmó el 23 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, última determinación que atacó mediante el recurso extraordinario de casación, y que no fue casada el 5 de mayo de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sin analizarse de fondo su situación, por falta de requisitos de técnica.

Asegura que lo resuelto transgredió su «derecho a la igualdad material», porque se desempeñó como abogado de oficio desde el mes de noviembre de 1992 al 10 de agosto de 1996 y como Defensor Público desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 5 de septiembre de 2012 a través de «una serie de contratos de prestación de servicios», última fecha en que cumplió la edad para jubilarse, debiendo asimilarse su cargo al de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por haber compartido su labor en los estrados con funcionarios que si tenían derecho a la pensión que le fue negada, además, desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992 fue agente el ministerio público como Personero del Municipio de M., C., situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por Fiduagraria SA, informó que no hizo parte del decurso cuestionado, y que es a C. a quien corresponde manifestarse sobre las pretensiones del gestor.

b. La Directora de Acciones Constitucionales de C. pidió denegar la protección reclamada, porque la acción de tutela no es la vía adecuada para el reclamo de una pensión de vejez.

c. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó remitirse a lo que plasmó en su sentencia SL1361-2020, con que resolvió el recurso de casación interpuesto por el aquí interesado dentro del referido proceso, resaltando que lo pretendido por éste es «reabrir un proceso o debate ya concluido» por no compartir el sentido de su decisión, siendo que en ésta se constató que la formulación y sustentación de la demanda de casación no se cumplió con las exigencias mínimas para un estudio de fondo, con todo, resaltó, actuando «con extrema laxitud», se abordaron los cargos propuestos y se observó que no podían tener éxito «por cuanto el Tribunal para nada desconoció el régimen de transición que beneficiaba al actor, sino que consideró que éste no reunía los requisitos para obtener una pensión a la luz del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 como era su aspiración».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, para lo cual señaló que, «más allá de que la Sala accionada, en la sentencia de casación, haya formulado reparos formales a la demanda de casación, que impedían el examen del cargo allí presentado, le explicó al recurrente que de poderse estudiar tampoco tendrá éxito, por cuanto el Tribunal no desconoció el régimen de transición que beneficiaba al accionante. Contrario a ello, consideró que R.C. no reunía los requisitos para obtener una pensión bajo el contenido del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en la medida en que el tiempo servido como P.M. era insuficiente frente al exigido por esa disposición para acceder y poder beneficiarse de ese régimen especial. Agregó que para obtener el derecho pensional bajo dicha ley, es necesario tener 55 años de edad y haber laborado 20 años al servicio del Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido en la R.J. o el Ministerio Público.

Observó también, que en el fallo cuestionado se expusieron los motivos para no poder equiparar el tiempo servido en la Defensoría Pública como si fuera prestado al Ministerio Público, además de precisarse que si se pretendía tal declaración, ha debido vincularse al empleador; de manera que, en suma, «es palpable, pues, que la decisión censurada no estructuró ninguna vulneración de las garantías fundamentales. Por el contrario, se aprecia razonable y debidamente motivada. No configura, entonces, ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no hubo pronunciamiento de fondo sobre su «derecho a la igualdad material»

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de del ciudadano J.C.R. está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia dictada el 5 de mayo del año que avanza por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de...

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