SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01006-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01006-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10923-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01006-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10923-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por E.H.B.N. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor, por el delito de manipulación de equipos terminales móviles, en concurso heterogéneo con daño informático”.

1. ANTECEDENTES

1. El actor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la administración de justicia, supuestamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a E.H.B.N. a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, por el delito de “manipulación de equipos terminales móviles, en concurso heterogéneo con daño informático”.

Aduce el censor que, frente a esa determinación, interpuso recurso de alzada, no obstante, trascurridos diez (10) meses desde cuando la sala accionada avocó conocimiento, no ha emitido fallo, tardanza lesiva de sus garantías fundamentales.

Por otra parte, manifiesta que ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19, solicitó al tribunal convocado la aplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en lo atinente a la “prisión domiciliaria transitoria”; sin embargo, esa autoridad, en providencia de 17 de abril de 2020, negó su petición.

Lo anterior porque, según se indicó, el tutelante no cumplía con los requisitos exigidos en dicha norma, específicamente lo previsto en el artículo 2º literal f) del capítulo I[1]; además, por cuanto no allegó las constancias de redenciones y demás documentación requerida para el estudio de lo peticionado.

Asevera que esa última carga no debió imponérsele, dadas sus “limitaciones a la movilidad dentro del reclusorio” donde se encuentra.

Acota que no presentó “apelación” frente a dicha decisión, “al considerarlo impropio”, pues, de acuerdo al procedimiento establecido, el Decreto 546 del 14 de abril de 2020no otorga tal facultad a los organismos de cierre”.

Reprocha la omisión, por parte del colegiado, de requerir al establecimiento penitenciario los soportes pertinentes para estudiar de fondo su situación y evacuar diligentemente las peticiones elevadas.

Igualmente, cuestiona al Centro Carcelario “La Modelo”, pues refiere que no cumplió con su deber de “individualizar y enviar los listados de los sujetos de aplicación de la gracia gubernamental” ni las pruebas necesarias, tales como la cartilla biográfica, hoja de vida, certificado de cómputos, de conducta y demás documentos con valor legal.

3. Solicita, en concreto, ordenar:

i) A la colegiatura confutada que, en un término de 48 horas, fije fecha para la lectura del fallo de segunda instancia.

ii) Al director del centro de reclusión accionado que, en igual lapso, envíe la documentación pertinente al juzgado encausado para que “proceda a cuantificar y reconocer las redenciones en tiempo abonable a la pena que purg[a], por medio de los certificados de cómputo totales por trabajo y estudio hasta la fecha”.

iii) Al establecimiento penitenciario, remitir al tribunal fustigado, así como a la célula judicial encausada “la documentación legal” necesaria para estudiar la procedencia de la “prisión domiciliaria transitoria” de conformidad con el Decreto 546 de 2020.

iv) Al fallador de primer grado que, a su turno, analice “de fondo (…) la procedencia de otorgar a [su] favor el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, previo reconocimiento de los certificados de cómputo por estudio y trabajo”.

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. El colegiado confutado informó que, mediante acta número 081 aprobó la decisión de fondo respecto a la alzada interpuesta por el quejoso, frente al fallo de primer grado, fijando como fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 6 de agosto de 2020; en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. El juzgado penal del circuito convocado, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto reprochado, precisó la inexistencia, en ese despacho, de solicitudes pendientes de resolver; por tanto, consideró no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por el tutelante.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección incoada, por una parte, en razón de la carencia actual de objeto al superarse el motivo materia de la solicitud de amparo y, por otra, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, respecto a la decisión donde se desestimó la prisión domiciliaria pretendida por el actor y prevista en el Decreto 546 de 2020, pues frente a la misma no interpuso recurso.

Además, agregó:

“(…) Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no ha elevado requerimiento previo ante los respectivos funcionarios, en aras de que estos realicen los actos, que, a través de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el actor indicando que, efectivamente, el colegiado censurado dictó el fallo “que dio cierre al debate y permitió que se surtiera la seguridad jurídica materializada en una sentencia”.

Manifestó que sus peticiones respecto a la prisión domiciliaria, resultaban ahora inocuas, por cuanto, a la fecha, se encontraba disfrutando de tal beneficio, ello en virtud del artículo 38 del Código Penal[2].

Sin embargo, adujo que los demás accionados no han cumplido con sus cargas, es decir, “ordenar el envío de los certificados de cómputo y redención por trabajo o estudio, (…) para que el juez de conocimiento, proceda en auto, a reconocerlos formalmente”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Teniendo en cuenta lo manifestado por el tutelante en su escrito de impugnación, el presente estudio se ceñirá, estrictamente, a determinar la procedencia de la protección incoada, en torno a las gestiones que aquél reclama del juzgado confutado y del centro carcelario fustigado.

3. Auscultado el expediente digital, se observa que, mediante oficio Nº 114-CPMSBOG-OJ-LC-10212, en respuesta a un “derecho de petición” interpuesto por el gestor, el establecimiento penitenciario criticado, le indicó la imposibilidad de tramitar su solicitud de remisión de certificados de conducta y cómputos, teniendo en cuenta que solamente “pueden ser enviados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le haya sido asignado y a la fecha no [tenían] copia de la Sentencia ejecutoriada”.

Fracasa la pretensión del precursor de ordenar al complejo carcelario el envío de la referida documentación al juzgado acusado para que éste, a su vez, se pronuncie “(…) a [su] favor [sobre] el beneficio de prisión domiciliaria transitoria (…)”.

Lo acotado, por cuanto, de un lado, nada evidencia que...

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