SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81954 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81954 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4917-2020
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81954

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4917-2020

R.icación n.° 81954

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PALMAS MONTERREY S.A. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso que M.A.C.F. instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.A.C.F. demandó a P.M.S. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se declarara que la primera de ellas no lo afilió ni realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986, fechas en las cuales estuvo vigente la relación laboral.

En consecuencia, requirió que se le condenara a pagar el título pensional por concepto de las semanas laboradas y no cotizadas, correspondientes al período anteriormente referido. Adicionalmente, pretendió que se declarara solidariamente responsable a C. «[…] por omitir su deber legar de requerir a la empresa PALMAS MONTERREY S.A., para que pagara el bono pensional y/o cálculo actuarial de las semanas no cotizadas».

Por último, solicitó que C. le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta los tiempos trabajados y sobre los que no se efectuaron aportes, junto con los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; y que se condenara, además, a todo lo que se encontrara probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que para la fecha en que se presentó la demanda, trabajaba al servicio de P.M.S., desempeñando el cargo de «Destajero»; que el contrato laboral fue suscrito el 17 de enero de 1977 y que como último salario mensual percibió la suma de $626.138.

Adujo que la empresa no lo afilió ni realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986. A su juicio, se debieron pagar dichas sumas a través de un título, toda vez que la empresa tenía a cargo en su condición de empleador, el reconocimiento de derechos pensionales, previo a la subrogación del riesgo por parte del ISS.

Relató que C. le otorgó una pensión legal de vejez, la cual fue liquidada sin tener en cuenta el período mencionado, lo que sin duda hubiera significado un incremento considerable en el monto de su prestación.

Al contestar la demanda, P.M.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante ingresó a trabajar el 13 de septiembre de 1977 y que dicho vínculo feneció el 14 de febrero de 1998, con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1998.

Argumentó que el 20 de mayo de 1986 afilió al señor C.F. al ISS, a pesar de que dicha obligación surgió el 24 de agosto de 1987, momento en el que inició la cobertura de dicha entidad en el municipio de Puerto Wilches (Santander).

Enfatizó en que nunca omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales como empleadora, ni mucho menos las relacionadas con el pago de aportes a la seguridad social. Explicó que, con fundamento en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, fueron subrogados al ISS los riesgos pensionales que tenía a su cargo, por lo que sólo desde el 24 de agosto de 1987 estaba obligada a efectuar las cotizaciones periódicas que surgieran con ocasión del vínculo laboral.

Insistió en que no debía asumir el pago de las acreencias comprendidas con anterioridad a la fecha en que inició la cobertura del ISS en Puerto Wilches.

Sobre este aspecto, precisó:

La Empresa nunca omitió el cumplimiento de sus deberes legales como empleadora. La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del demandante fue realizada en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 3041 de 1966.

El deber de mi representada de afiliar y pagar aportes a favor del demandante no surgió sino hasta el día 24 de agosto de 1987, fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales asume el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte en el Municipio de Puerto Wilches por orden del Acuerdo 040 del 24 de julio de 1987, aprobado por el art. 1º del Decreto 1617 de 1987 expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual señala que dicha entidad tendría cobertura en el Municipio de Puerto Wilches – Santander a partir de esa fecha.

Sin embargo, y sin estar legalmente obligada a ello, mi representada, el día 20 de mayo de 1986 afilia al demandante en pensiones en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el trabajador prestaba servicios y se encontraba domiciliado en el municipio de Puerto Wilches, Santander. Así mismo continuó realizando el pago de aportes de cada mes trabajado por el demandante hasta la finalización de la relación laboral.

Finalmente, es del caso poner de presente que mi representada no es responsable por el pago de pensión alguna al demandante de acuerdo con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el demandante contaba con menos de 10 años al servicio de mi representada al momento de ser afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es el 20 de mayo de 1986.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa del demandante, buena fe, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el otorgamiento de la pensión legal de vejez mediante la Resolución n.º 000984 del 29 de enero de 2007, a partir del 1º de enero de ese mismo año y la cual tendría la condición de compartida con la que en su momento asumió P.M.S. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Mencionó que su cobertura en el Municipio de Puerto Wilches surgió desde 1990, por lo que con anterioridad a dicha data no estaba en la obligación de requerir al empleador para el pago de aportes a la seguridad social. Por tal motivo, no era dable condenar solidariamente al pago de las cotizaciones requeridas durante el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre M.A.C.F. y PROMOCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY LTDA & CIA. S. en C.S. hoy PALMAS DE MONTERREY S.A. (sic) existió un contrato de trabajo a destajo definitivo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1977 y el 14 de febrero de 1998, para desempeñar el cargo de trabajador a destajo en el Municipio de Puerto Wilches, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS MONTERREY S.A., a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986, a favor del señor MARCO A.C.F., conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez al demandante, señor M.A.C.F., quien es beneficiario del régimen de transición, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por las PALMAS MONTERREY S.A., tanto en vigencia de la relación laboral como las ordenadas en este proveído, conforme los lineamientos expuestos.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con los razonamientos puntualizados en la parte motiva de ésta decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por P.M.S., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó en su integridad...

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