SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61598 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61598 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11876-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL11876-2020

Radicación n.º 61598

Acta nº 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor L.R.R.B., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el COMITÉ DE RECLAMOS ADECO, trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad ECOPETROL S.A., Y AL SINDICATO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES, DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO, LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS “ADECO”, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso de anulación de Laudo Arbitral, identificado con el radicado No. 1101220500020200019801.

  1. ANTECEDENTES

El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, NEOGICIOACIÓN (sic) COLECTIVA, DERECHO DE ASOCIACIÓN y la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., en una primera oportunidad mediante contrato a término fijo durante los periodos: «18 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, desde el 25 de marzo de 2003 al 24 de marzo de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 20 de noviembre de 2005»; con posterioridad, a través de con contrato a término indefinido, para las siguientes fechas: «26 de noviembre de 2005 al 25 de agosto de 2017»; que a partir del 3 de junio de 2015, se vinculó al Sindicato ADECO (f.º 1).

Señaló, que durante la validez del último contrato, se suscribió entre los trabajadores y el empleador Ecopetrol convención colectiva «que tendría vigencia entre el año 2014 al 2018, mediante la cual acordaron, entre otras prerrogativas, la contenida en el artículo 118, en virtud de la cual el empleador se obligó a no aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, es decir, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.» (f.º 1).

Refirió, que por instrucción de su jefe inmediato, suscribió un otrosí al contrato a término indefinido para el 27 de agosto de 2017, el cual inicialmente había definido no firmar, pero que por presión de compañeros de trabajo y superiores decidió hacerlo.

Asi mismo indicó, que al sentirse acosado laboralmente, instauró una queja ante el Comité de Convivencia de la sociedad previamente referida, en la misma fecha en que firmó el otrosí, para lo cual resaltó, que todas las situaciones previamente referidas generaron una afectación en su salud, que conllevaron a que lo incapacitaran en varias oportunidades.

Reveló, que a pesar de todas las prerrogativas que le asisten como trabajador dentro de la convención colectiva y el acoso laboral al que estaba siendo sometido, le fue culminado su contrato laboral, esto, a partir del «25 de agosto de 2017 para ser efectivo el 26, fijándola en el vidrio de mi oficina por la imposibilidad de entregármelo directamente por encontrarme en incapacidad. » (f.º 2).

R., que solicitó el 30 de agosto de 2017, ante la sociedad Ecopetrol, reconsideración a la terminación unilateral sin justa causa de su contrato, resaltando que, su requerimiento fue resuelto por laudo arbitral, pues, conforme a la convención colectiva, los conflictos que se susciten entre trabajador y empleador deben ser definidos por la justicia arbitral, en razón a ello, «el Comité de Reclamos ADECO conoció de esta problemática y profirió fallo Laudo Arbitral 001-2020 de fecha febrero 19 de 2020, en el que negaron (su) Reintegro a la empresa ECOPETROL con ocasión de la terminación sin justa causa acaecida el 25 de agosto de 2017 y efectiva el 26 de agosto de 2017. » (f.º 3).

Explicó, que inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de anulación de laudo arbitral, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, resolvió, «homologar el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos ADECO» (f.º 3).

Finalmente reiteró, que frente al despido sin justa causa se configuraron varias circunstancias, consistentes en: «el despido con fuero de Acoso laboral y en incapacidad por trastorno siquiátrico. Aunado a ello, se observa que estuv(o) vinculado en la empresa desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 25 de agosto de 2017, no obstante, desconocieron lo consignado en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018» (f.º 3).

Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de mayo de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual, y en su defecto, se emita una nueva decisión en la que se anule el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de Adeco.

A través de Auto de fecha 09 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las partes vinculadas y accionadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia que conoció sobre la solicitud de anulación de laudo arbitral, de fecha 27 de mayo de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no tener en cuenta que al momento de su despido unilateral injustificado contaba con fuero, por el proceso de acoso laboral, y de conformidad a la convención colectiva suscrita hasta el año 2018, que no permitía la terminación del contrato bajo los término referidos en los antecedentes del presente líbelo.

Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su...

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