SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90351 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90351 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11499-2020
Número de expedienteT 90351
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11499-2020

Radicación n.° 90351

Acta n.° 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso G.S. contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, J.R.A.R. y los herederos determinados e indeterminados de S.D.S., así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados n.° 25290-31-03-002- 1998-00759-00 y 25290-31-03-002-2012-00191-00.

I. ANTECEDENTES

G.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los que denominó «PROPIEDAD y VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que S.D.S. (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito de obtener la restitución del bien ubicado en la «calle 22#70-100 del B.S.M. de Fusagasugá».

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que ordenó la entrega del inmueble en proveído de 19 de noviembre de 1997, pero la condicionó al pago de las mejoras, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en sentencia de 15 de abril de 1998.

Manifestó el promotor que el 12 de febrero de 2016, J.R.A.R., quien se identificó como «actual titular del derecho real de dominio» en virtud del contrato de compraventa celebrado con D.S., solicitó la realización de la mencionada entrega. Para el efecto, allegó un depósito judicial correspondiente al valor de las mejoras, petición que el a quo negó en providencia de 13 de abril siguiente.

En escrito de 16 de julio de 2016, adujo la entonces apoderada de D.S. elevó el mismo requerimiento, a lo cual accedió el juzgado en auto de 19 de septiembre siguiente; sin embargo, en providencia de 22 de mayo de 2018, dicha autoridad advirtió la improcedencia de aquella diligencia y, en consecuencia, terminó el proceso, determinación que aquella mandataria apeló ante el Tribunal encausado, M. que el 26 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó al juez de conocimiento adoptar las medidas requeridas para la entrega del inmueble.

Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que transcurrieron «diez años» sin que la entonces demandante -D.S.-, cumpliera la carga de sufragar el monto de las mejoras, razón por la cual considera que no era procedente revivir un litigio concluido, mucho menos para realizar la entrega del bien a una persona ajena al proceso, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que J.R.A.R. inició otro proceso reivindicatorio, el cual fue negado por las autoridades convocadas.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que (i) se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá abstenerse de efectuar la entrega del inmueble y archivar el proceso, y (iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue si la actuación desplegada por a J.R.A.R. constituye una conducta punible.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado; no obstante, por auto CSJ ATL903-2020 de 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte invalidó la anterior determinación con el fin de que se vinculara en debida forma a J.R.A.R. y los herederos determinados e indeterminados de S.D.S..

Las partes en comento guardaron silencio.

Agotadas las etapas correspondientes, en fallo de 22 de octubre de 2020, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia del Tribunal -26 de noviembre de 2019- y la interposición del presente amparo -25 de agosto de 2020- ha transcurrido más de 6 meses.

De otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor considera que J.R.A.R. incurrió en una conducta delictiva, debe acudir directamente a la autoridad competente para que adelante las investigaciones pertinentes.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «no existe norma en la Constitución Nacional ni en ningún otro ordenamiento jurídico que establezca cual es el término para presentar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico».

Agrega que en el asunto resulta trascendental la intervención del juez constitucional, pues, luego de realizar un extenso recuento de los hechos relacionados con el litigio, refirió que son diversos «los actos por medio de los cuales se ha querido despojar de su posesión de 26 años […] y por...

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