SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03247-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03247-00 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03247-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11218-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11218-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.A.G.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar «a los accionados que den estricto cumplimiento a los términos otorgados al deudor promotor en insolvencia en el proceso con radicado No.05001310301220190001200 y, en consecuencia, se revoquen los autos ilegales y/o se rechace la demanda y/o se termine el proceso por desistimiento tácito y/o se tomen los correctivos y/o decisiones del caso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. G.A.A.H. presentó solicitud de reorganización empresarial como persona natural comerciante de conformidad con la Ley 1116 de 2006, la cual se asignó por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, previa inadmisión, el 15 de febrero de 2019 la admitió, proveído en el que, además de designarlo como promotor, le impartió una serie de órdenes.

2.2. Indicó el actor que el 11 de junio siguiente, el despacho requirió al solicitante a fin de que informara sobre las gestiones adelantadas de cara a acatar las órdenes iniciales, exigencia que reiteró el 13 de agosto del mismo año; que el 9 de octubre, A.H., a través de su apoderado, indicó que «había dado cumplimiento sólo a los numerales 4, 6, 8, 15, 19 y 21 del auto admisorio… sin justificar válidamente porque… no cumplió con las demás… obligaciones».

2.3. Anotó que el 24 de octubre de 2019, el Juzgado negó la solicitud de apertura del proceso liquidatorio, al tiempo que, so pena de desistimiento tácito, requirió al solicitante, para que en el término de 30 días cumpliera las cargas faltantes del auto admisorio; de la misma manera, negó la solicitud de terminar el proceso pretendida por algunos acreedores; negativa confirmada el 24 de febrero de 2020 por el Tribunal, al considerar que «ello consultaba el acontecer del proceso y en particular la actividad desplegada por el solicitante en reorganización, sin aparecer… una inactividad procesal o conducta contumaz de la parte necesaria para dar por terminado el proceso con fundamento en el artículo 317 del C.G.P.».

2.4. Sostuvo que el 10 de diciembre de 2019 el despacho advirtió al solicitante que los términos referidos seguían en curso; esto, sin percatarse que los mismos ya habían fenecido; que G.A. allegó inventario de activos, pasivos y patrimonio, sin embargo, el 28 de enero siguiente, requirió al peticionario a fin de que cumpliera la carga dispuesta en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, la que se allegó extemporáneamente, empero, el 7 de febrero de este año, nuevamente requiere al actor a fin de que ajuste dicho trabajo conforme lo indica en canon 25 de la misma obra.

2.5. Aseveró que las acreedoras S.M. y N.L.M.L. promovieron incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 17 de julio de 2020, negando la falta de competencia invocada, al tiempo que requirió al deudor para que adelantara las diligencias necesarias a fin de que se allegue al trámite los demás procesos ejecutivos adelantados en su contra y que aún no han sido incorporados.

2.6. Refirió que el 14 de agosto de estas calendas, el Juzgado nuevamente, so pena de desistimiento tácito, solicitó al convocante cumplir con las cargas impuestas; requerimiento que reiteró el día 26 del mismo mes y año, 3 y 15 de septiembre, y 5 de noviembre siguiente, incluyendo otras obligaciones, pues sus diversos cumplimientos fueron parciales.

2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, «el despacho accionado continuamente requirió y le concedió reiterada e ilegalmente nuevos términos al deudor y promotor… por lo que resulta contrario a la ley que al señor G.A.A.H. no se le aplique el procedimiento descrito en la norma o el proceso común para cualquier deudor aplicable al término de reorganización, trascurriendo ya más de un año y medio, donde constante e ilegalmente el Juzgado… con anuencia del Tribunal, prácticamente le ruegan e imploran al deudor para que allegue proyecto de acreencias».

2.8. Indicó que ni el despacho de conocimiento, ni el Tribunal «han respetado los términos judiciales o legales otorgados, so pena de desistimiento tácito», desconociendo lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, razón por la que se debe ordenar la terminación del asunto.

2.9. Destacó que con el incumplimiento de las cargas impuestas, el solicitante ha dilatado el proceso en perjuicio de los acreedores incumpliendo con los términos judiciales, por lo que el fallador, en aplicación de la norma en cita, debe terminar el juicio, pues le han otorgando más de 9 oportunidades para dar pleno acatamiento, lo que debió ser desde la admisión de la demanda

2.10. Agregó que «en el presente asunto tal como se evidenció en la prolongación y el otorgamiento de varios plazos al deudor – promotor para que diera cumplimiento a las cargas ordenadas por el Juzgado accionado y corroborado por el Tribunal Superior, con el fin de poder adelantar efectivamente el trámite de insolvencia, a los que sin justificación alguna ha sido renuente en cumplir el deudor –promotor, vulner[ó] sus] derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado en el último auto de fecha 5 de noviembre de 2020, tan solo le advierte al deudor sobre unas cargas necesarias para la liquidación, sin que le dé ningún término, dejando abierto su cumplimiento a la voluntad del deudor, como ha sido su actual ilegal decidiendo sobre los requerimientos que efectúa solo para darle más plazos al deudor».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín indicó que el trámite censurado se ha adelantado en aplicación de los presupuestos legales; que los diferentes requerimientos son a fin de que se cumplan las cargas para continuar con las etapas procesales pertinentes; que la mayoría de requerimientos efectuados por los acreedores han sido atendidos; que S.M. y N.L.M.L. -acreedoras- han formulado acciones constitucionales con hechos similares, los que han sido negadas por el Tribunal; que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los proveídos criticados, especialmente, el de 5 de noviembre de 2020, el accionante no formuló reparo; remitió copia escaneada de las diligencias censuradas.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los...

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