SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85516 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85516 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85516
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5054-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5054-2020

Radicación n.° 85516

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró YENY ANDREA BUITRAGO GOEZ en representación de su hija SMB.


  1. ANTECEDENTES


Yeny Andrea Buitrago Goez, actuando en representación de su hija SMB, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del padre de esta última, a partir del 5 de junio de 2012, debidamente indexada, o, en subsidio requirió la devolución de saldos (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, manifestando que el causante falleció en la fecha atrás mencionada, era soltero, no tenía compañera permanente y era padre de la menor SMB; que al momento del infortunio, el afiliado trabajaba informalmente conduciendo un vehículo de la familia y transportaba pasajeros desde la estación Madera hasta el barrio la G. de B.; que el causante estaba afiliado a la demandada y cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.


La accionada, se opuso a las pretensiones porque el origen del insuceso fue laboral. Aceptó la afiliación del de cujus y que reunió la densidad de períodos fijados por la ley.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, fallecimiento como consecuencia de un accidente de origen laboral, las prestaciones creadas como amparo contra las contingencias derivadas de la muerte de origen laboral, deben ser cubiertas por el sistema de riesgos laborales, es deber del afiliado fallecido asumir las consecuencias de no ejercer el derecho a afiliarse al mismo, requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, prestación de devolución de saldos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 32 a 48 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2018 (f.° 78 a 79 del cuaderno principal), condenó a la accionada a pagar a la menor SMB, representada por Y.A.B.G., la suma de $47.840.568, por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 5 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2018, suma que debía indexarse al momento de su pago. Impuso costas a la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la del Juzgado e impuso costas a la llamada a juicio (f.° 86 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutió la muerte del causante; su afiliación a la accionada; que acreditaba más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte y que era padre de la menor SMB.


Manifestó, entonces, que debía definir si la muerte fue por un accidente de trabajo.


Dijo, que la sentencia CC C-858-2006, creó vicisitudes y que era razonable tenerla en este caso, porque el fallecimiento ocurrió antes de la vigencia Ley 1572 de 2012; de ahí que debía estarse a la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y citó su artículo 1° literal e).


Precisó, que tres elementos emergían de esa definición, siendo estos, los de un hecho, el daño y la relación de causalidad, que procedió a explicar.


Expuso, que para determinar el último requisito, la doctrina se había servido de la teoría de la causalidad adecuada, siendo esta la que tenía como causas, aquellas que se formaban por las reglas de la experiencia, las de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, informando que así lo había dicho la S. Civil de esta Corporación, sin indicar la providencia.


Mencionó, que no le quedaba la menor duda que a la Juez de primer grado, le asistía razón en su conclusión, no solo porque la prueba recaudada y, especialmente la testimonial, concretamente la rendida por P.G., R.A.R., G.A.G. y H.D.M., así como la documental de folio 57, se quedaban cortas en acreditar las verdaderas causas de la muerte del afiliado, sino fundamentalmente, porque no era obligatoria la afiliación al sistema de riesgos laborales, como tampoco posible, en atención a que el causante era un trabajador independiente, sin contrato civil, comercial o administrativo, lo cual quedó establecido en el expediente y, conforme a los términos del Decreto 2800 de 2003, cualquier riesgo, debía tenerse como común.


Precisó, que existían dos hechos claros: el primero, que el de cujus falleció manejando el vehículo automotor, lo que no significaba que el accidente fuera laboral, ya que en el proceso no aparecía que el trabajo fuera directa o indirectamente lo que causó ese hecho y, segundo, no era afiliado voluntario al sistema de riesgos laborales; de allí, que el accidente siempre debía considerarse como común.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las suplicas formuladas en su contra (f.° 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.



V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 167, 191 y 193 del Código General del Proceso, así como el 60 y 61 del Procesal Laboral, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 13 literal c) de la Ley 797 de 2003; 12 primer inciso del Decreto 1295 de 1994, así como a la infracción directa del 1° literal n) de la Decisión 584 CAN; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 249 y 255 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 2800 de 2003; 1°, 2° literal c), 7° literal d) y 8° del Decreto 1295 de 1994; 29 y 230 de la Constitución Nacional; Acto Legislativo 01 de 2005.


Dice, que el error de hecho, consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor […] fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de su labor como conductor independiente […]».


Yerro, que supedita a la apreciación errónea de: i) la confesión del hecho 4° de la demanda; ii) de la «investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria»; iii) de la confesión obtenida en el interrogatorio de parte de la representante de la menor SMB y, iv) los testimonios de P.G., R.A.R., G.A.G. y H.D.M. (f.° 2, 57 y 80, respectivamente, del cuaderno principal).


En su desarrollo, reproduce el hecho cuarto del libelo introductorio, así como la investigación causal y lo expuesto por la señora Y.A.B.G. e informa que el causante falleció desempeñando la labor de conductor independiente de un carro de propiedad de su progenitora, estando demostrado que el deceso ocurrió cuando realizaba esa función, siendo, por lo tanto profesional, lo que implica que no es la llamada a responder por la prestación pretendida y cita las sentencias de casación con radicación 37616 y 48767, para finalmente ocuparse de los testimonios denunciados (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).


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