SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01406-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01406-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01406-01
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10931-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10931-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Escobar Gómez frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la negativa al “subrogado de libertad condicional”, deprecado dentro del asunto penal seguido al actor por los punibles de fraude procesal y uso de documento público falso.


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, el gestor implora la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad humana”, presuntamente transgredidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. En apoyo de su reparo, el quejoso sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 22):


2.1. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. profirió sentencia condenatoria contra el ahora accionante, por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso y le impuso una sanción privativa de la libertad de ocho (8) años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.2. El procesado, inconforme con la anterior decisión, formuló apelación y, el 10 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, la ratificó.


2.3. Esa determinación fue recurrida en casación, remedio aún no desatado.


2.4. El 12 de agosto de 2019, el actor solicitó la concesión del beneficio de “libertad condicional” y, el 26 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente lo negó.


2.5. El 31 de octubre de 2020 el tribunal accionado, al tramitar la alzada interpuesta por el petente respecto del anterior pronunciamiento, lo confirmó en su integridad.

2.6. El promotor censura las decisiones de los funcionarios atacados porque “incurrieron” en vía de hecho, pues, según afirmó: (i) se desconocieron las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017; (ii) existió defecto sustantivo en la “calificación de la conducta punible”; y (iii) se omitió la valoración del nivel de “reinclusión” y su necesidad de cumplir la condena restante en libertad.


3. Implora, por tanto, dejar sin efecto las providencias de los falladores convocados y expedir una nueva determinación, garantizándole la “libertad condicional”.


    1. Respuesta de los accionados


1. El colegiado censurado defendió su proceder. Advirtió que confirmó la negativa al beneficio deprecado por el querellante, tras advertir su improcedencia frente a los aspectos subjetivos relacionados con la gravedad de la conducta punible.


Agregó que la salvaguarda no se interpuso dentro de un término razonable y justo, al presentarse luego de haber transcurrido cerca de diez (10) meses.


2. El juzgado confutado, frente a los hechos expuestos en la tutela, manifestó, en síntesis, que el censor “(…) pretende [que ésta] se convierta en una tercera instancia en la que se revisen los argumentos ya ventilados (…)”; informó que la decisión donde negó el beneficio liberatorio pedido, fue ratificada por el tribunal, oportunidad en la cual se valoró la conducta reprochada, así como la falta de indemnización a las víctimas, aspecto que, adujo, resultaba trascendental ante “la naturaleza social del sindicato que fue defraudado en su patrimonio económico”.


Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez; aunado, replicó que el aquí accionante siempre ha contado con adecuada representación legal, en tanto ha estado rodeado de “asesoría jurídica de alto nivel”.


    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por hallar razonable la determinación criticada; además, refirió la falta de tempestividad de este auxilio, dado el tiempo transcurrido entre su formulación y la fecha de la providencia del tribunal.


1.3. La impugnación


La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor, particularmente, reiteró haber demostrado un comportamiento acorde a los beneficios pretendido y hallarse purgadas las tres quintas partes de la pena.


Señaló que la decisión reprochada “adolece de motivación”, al no abordarse de fondo la temática planteada como problema jurídico.


Acotó, sobre el requisito de inmediatez, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado un plazo determinado para acudir a esta jurisdicción. Además, sostuvo, la protección “(…) es procedente cuando se demuestre que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo (…)”; por tanto, considera que no puede ser entendida como un requisito severo.


2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.


El petente cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de agosto y 31 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales, en primer y segundo grado, le fue negado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.


Por tanto, como entre la fecha de la providencia dictada por el ad quem, -31 de octubre pasado- y la formulación de esta salvaguarda - 9 de septiembre de 2020, han trascurrido más de nueve (9) meses, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera el lapso de seis (6)...

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