SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72218 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72218 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5030-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5030-2020

Radicación n.° 72218

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO contra la entidad recurrente, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario AMALFI ZULETA DE LA PAVA.

I. ANTECEDENTES

Blanca Edith M. de L., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de mayo de 2008, fecha en que falleció su compañero permanente J.I.M.V., al pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que en calidad de compañera permanente, convivió bajo el mismo techo con el señor J.I.M.V. desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 12 de mayo de 2008; que para la data de su deceso el causante se encontraba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que no procrearon hijos, pero aclaró que su compañero sí los tuvo con otra persona, los cuales para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.

Relató que el 19 de agosto de 2008 acudió ante la entidad demandada a fin de que le reconociera la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución 12881 de 2009, bajo el argumento que ella no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, negativa que fue confirmada con el acto administrativo 220899 del 30 de agosto de 2013, con lo cual se agotó la reclamación administrativa.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2014, el juez de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Cali, integró como litisconsorte necesario a la señora A.Z. de la Pava (f.° 32).

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos relatados, admitió los alusivos al fallecimiento del afiliado, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos.

Arguyó en su defensa, que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia exigido legalmente para ser beneficiaria de la prestación impetrada, además precisó que la señora A.Z. de la Pava también se presentó a reclamar idéntica prestación, quien igualmente dijo que en calidad de compañera permanente convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.

Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 50 a 53).

Con proveído del 25 de agosto de 2014, al a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Z. de la Pava (f.° 63).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali puso fin a la instancia mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. de todas las pretensiones formuladas en su contra por B.E.M. de L. y por la vinculada al proceso como litisconsorte necesario señora A.Z. de la Pava.

Igualmente ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigara disciplinaria y penalmente tanto a la mandataria judicial de B.E.M. de L., como a ella y a los testigos que declararon en el proceso en su favor.

Finalmente condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso, que fueron fijadas en la suma de $100.000. Teniendo en cuenta las resultas del mismo, ordenó la consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 resolvió lo siguiente:

REVOCAR la consulta sentencia absolutoria n.° 0268 del 02 de octubre de 2014, para en su lugar, previa declaración de no estar prospera ninguna excepción, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR, dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vitaliciamente la pensión de sobrevivientes por convivencia simultánea a favor de las señoras BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO y de AMALFI ZULETA DE LA PAVA, de condiciones civiles de autos, a partir del 12 de mayo de 2008, que dejara el afiliado causante J.I.M.V., en mesada que no debe ser inferior al smlmv el retroactivo, liquidado sobre los históricos IBC, sin que el IBL final de liquidación sea inferior a la pensión mínima, pensión que no puede ser inferior al smlmv, para cada anualidad, y desde el 12/05/08 (f.° 11), con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100/93, y por tanto la mesada como estos se generan a partir del 12-MAYO DE 2008, mes a mes, desde esta última data hasta su pago efectivo, prorrateada para BLANCA EDITH MORENO DE LOZANO 85.72% y 14.28% para AMALFI ZULETA DE LA PAVA, con derecho a acrecer a favor de la que superviva a la otra, y sin que sumadas ambas supere el valor de la mesada, ni sea inferior a la mínima, que de ley corresponda a cargo de la condenada. SIN COSTAS en consulta, pero las de primera instancia a cargo de la pasiva que debe tasar el a quo.

Del extenso disertar que realizó el Tribunal para desatar la consulta, la Sala extrae que en segunda instancia no fue materia de discusión que la norma aplicable al caso bajo estudio, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la disposición vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del afiliado el 12 de mayo de 2008; tampoco le mereció reparo alguno el hecho de que el causante había cotizado la densidad de semanas necesaria para dejar causada la prestación pedida por cada una de las citadas compañeras.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el punto a dilucidar en la alzada se circunscribía en determinar, si la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de un afiliado, que es el caso bajo estudio, debía recibir el mismo tratamiento que el fallecimiento del pensionado; esto es, si para tener derecho a tal prestación, la compañera o compañeras permanentes tenían que demostrar el requisito de la convivencia con el causante por un periodo no menor de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

En esa perspectiva, como primera medida, centró su estudio en dilucidar si la señora A.Z. de La Pava, en calidad de compañera permanente había convivido con el causante J.I.M.V. hasta el día de su muerte, concluyendo que sí, pues lo había hecho durante los dos últimos años. Tal circunstancia la dedujo del estudio de las documentales visibles a folios 71 a 72, correspondiente a la afiliación del causante a la EPS Comfenalco por parte de la señora Z. de la Pava; igualmente de la declaración extrajuicio realizada por el afiliado y la citada señora ante el notario único de Yumbo (f.° 78) y del estudio sobre la convivencia realizado por la propia C. (f.° 83 a 85).

De la misma manera, procedió a estudiar si la señora B.E.M. de L., también en calidad de compañera permanente había convivido con el causante hasta la fecha de su muerte, coligiendo que sí, ya que la misma se presentó desde el año 1994 hasta la data de su defunción, que como se dijo, atañe al 12 de mayo de 2008. Para arribar a tal inferencia, analizó las declaraciones extrajuicio de los hijos del finado habidos con quien en su momento ostentó la calidad de cónyuge del causante, señores J.E.M.T. y G.A.M.T., así como las versiones rendidas por la pareja conformada por R.A.A.E. y D.O. de Arenas (f.° 25 a 26), quienes daban cuenta que la señora M. de L., convivió con el causante en el periodo señalado.

Dejó en claro que si bien los referidos señores en tales declaraciones, en principio, daban cuenta de que la señora Blanca Edith convivió con el señor M.V. hasta el 17 de enero de 2008, tal afirmación fue aclarada por los dos hijos del causante y por la propia demandante al rendir su interrogatorio, en el sentido de que la convivencia se dio hasta la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 12 de mayo de 2008, habiendo explicado que si bien a partir de la primera calenda se fueron a vivir donde la madre del asegurado para atenderla debido a los graves quebrantos de salud de dicha progenitora, tal circunstancia no...

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