SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91269 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91269 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11882-2020
Número de expedienteT 91269
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11882-2020

Radicación nº 91269

Acta . 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.O.A., quien actúa en representación del menor I.D.M.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

B.O.A., quien actúa en representación de su sobrino, el menor I.D.M.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, indicó que, en el año 2016, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se inició en contra del progenitor del menor, un proceso de privación de la patria potestad, asunto del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, despacho que, conforme se logra evidenciar de las pruebas obrantes en el plenario, mediante proveído del 27 de noviembre de 2017, suspendió al demandado, la patria potestad que ejerce sobre su hijo, decisión que fue confirmada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 19 de julio de 2018.

Aseveró, que los jueces de instancia únicamente determinaron la suspensión de la patria potestad, siendo que, previa denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2017, en contra de N.I.M., padre del menor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, el 1º de noviembre de 2019, profirió sentencia condenatoria por el delito de «violencia intrafamiliar agravada en concurso sucesivo homogéneo», por lo que, al acusado se le impuso una pena privativa de la libertad, de 75 meses.

Afirmó que, desde el mes de diciembre de 2017, no ha sido posible que la señora J. y la curadora dativa autoricen, entre otras cosas, «la compra de un televisor (…) un clóset (…), y un curso de guitarra».

Señaló que , si las autoridades judiciales accionadas, hubiesen valorado las pruebas en debida forma, ello le habría «ahorrado hacer un desgaste del aparato judicial para lograr probar el maltrato sufrido por [su] sobrino».

Del confuso escrito tutelar, se logra entrever que N.M., devenga lo correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la madre de su hijo.

Solicitó que, se disponga la privación de la patria potestad al padre del menor, así como que, se ordene a la titular del Juzgado accionado, rendir un informe detallado de «los dineros que tiene I.D.M.O., para conocer de los seguros a que tiene derecho y si se hicieron las gestiones pertinentes para reclamarlos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, al interior del proceso objeto de queja, indicó que, la Corporación de manera alguna ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta acción.

B.M.S., quien es la Defensora de Familia en el proceso, afirmó que, previo a la interposición de esta tutela, la accionante ha promovido otros recursos de amparo «donde se han ventilado hechos similares, que fueron mencionados, discutidos, y han sido resueltos por (…) la Corte Suprema de Justicia».

La titular del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción, y agregó que, en todo caso «no le asiste razón a la accionante en su argumento, pues dentro del proceso de privación de patria potestad sí resultó probada la causal de maltrato y para ello se practicaron un sin número (sic) de pruebas, siendo relevantes la declaración del menor afectado, las valoraciones periciales efectuadas por el médico psiquiatra y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, así como toda la prueba testimonial y documental que fue juiciosamente valorada».

El Procurador 217 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Familia, solicitó que se deniegue el recurso de amparo, e indicó que, intervino en el proceso objeto de queja, en el que, pidió al Juzgado «no considerar a la señora B.O.A., accionante en este medio de control constitucional, como guardadora del niño, toda vez que no la advertía como idónea para la administración de los bienes de éste, sugiriendo una guarda dativa en cabeza de un profesional del Derecho, lo que a la postre fue la decisión tomada por el juzgado».

E.O.A., quien en la actualidad detenta la custodia del menor, arguyó que, la autoridad judicial de primer grado incurrió en contradicciones, pues determinó que, «[su familia] iba a descapitalizar [el patrimonio de I.D.M.O.], pero no creyó que nombrándole una curadora dativa a la cual le tienen que pagar un porcentaje de todos los dineros que percibe [su] sobrino, lo descapitaliza, porque si hubiera nombrado a cualquiera de [su] familia (…) no [les hubiesen] tenido que pagar».

L.M.G.G., quien actúa como «agente oficiosa» de N.I.M., progenitor de I.D.M.O, indicó que, este resguardo es temerario y que se acoge a lo enunciado por el señor M. en «las múltiples tutelas interpuestas», esto es, «que lo que pretende la señora B.O.A. es lograr obtener la administración de los bienes del menor antes de que este cumpla la mayoría de edad, hecho que sucederá en escasos siete (7) meses, para beneficiarse de [aquellos]».

L.B.R.R., guardadora dativa del menor, aseveró que el recurso de amparo deviene en improcedente, y agregó que, de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta acción.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, el caso objeto de estudio, coincide con el resguardo que fuera impetrado directamente por el menor I.D.M.O., en el que, en igual sentido que en esta tutela, afirmó que no entendía por qué le suspendieron la patria potestad a su padre «y no se la quitaron», siendo que estaba atemorizado de que él le pudiese ocasionar daños físicos y psicológicos, asunto que fue dirimido en primera instancia por la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC12472-2018, del 26 de septiembre de 2018, proveído en el que se tuvo como razonable la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en «confirmar la suspensión de la patria potestad a N.I.M. y no disponer la privación de ésta de manera definitiva».

El a quo constitucional aseveró que, la anterior decisión, fue confirmada por esta S., en proveído STL15435-2018, del 21 de noviembre de igual anualidad.

Así mismo, la S. de Casación Civil precisó que, las peticiones relacionadas con el suministro de bienes y servicios al menor, y/o la rendición de cuentas por parte de la guardadora dativa, deben ser elevadas ante el Juzgado accionado, en donde aún cursa el proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la...

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