SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75686 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75686 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5049-2020
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5049-2020

Radicación n.° 75686

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.I.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca I.M.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de los retroactivos pensionales causados del:


  • 1º de julio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, el cual fue cancelado en febrero de 2015.


  • 8 de septiembre de 2011 a enero de 2014, el cual fue cancelado en el mes de febrero de 2015.


Solicitó además la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2011, bajo los parámetros del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado el Decreto 758 de 1990, con un IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 84 % y los intereses moratorios que se causaron por la demora injustificada del reajuste de la prestación por vejez y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión el 12 de julio de 2011, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 01998 del 24 enero de 2012; que el 7 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por Acto Administrativo n.º GNR 4439 del 9 de enero de 2014, reconociendo la prestación por vejez con base en el régimen de transición en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988 a partir del 8 de septiembre de 2011; que se le aplicó una tasa de remplazo del 75 %; que se generó un retroactivo de $225.476.341 la cual fue cancelada en febrero de 2014; que reclamó las mesadas, desde el 1° de julio de 2011, por haberse causado la pensión en dicha fecha y no el 8 de setiembre; que dicha petición generó la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, y reconoció la prestación de la fecha solicitada incluyendo un retroactivo de $17.761.313, el cual fue cancelado en abril de 2015; que cotizó entre tiempo públicos y privados al sistema general de pensiones por el equivalente a 1.198 semanas; que cumple con los presupuesto de la sentencia CC SU–769-2014, para que se le reliquide la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; que pidió la reliquidación de la prestación y no fue resuelta (f.º 2 a 21 del cuaderno principal).


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría mas negó que el actor contara con 1.198 semanas y que la sentencia citada por el actor continuara vigente.


En su defensa propuso las excepciones de merito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 76 a 83 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2016 (f.º 111 a 113 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (Art. 141 de la Ley 100 de 1993) a favor de la Sra. BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN identificada con C.C. No. […] de Cajicá de la siguiente manera:



1. Por el retroactivo causado entre el 8 de septiembre de 2011 y enero de 2014 reconocido mediante Resolución No. GNR 4439 del 9 de enero de 2014, a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su pago (febrero de 2014), en cuantía de $123'829.140.00.


2. Por el retroactivo causado entre el 1 de Julio de 2011 y 7 de septiembre de 2011, reconocido mediante Resolución No. GNR 38557 del 19 de febrero de 2015, también a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su pago (abril de 2015), en cuantía de $22'904.727.00.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.



TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho, respecto de la reliquidación de la pensión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.



CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.



QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de junio de 2016 (f.° 121 Cd a 122 vto. del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios se condenan a partir del 12 de enero de 2012 hasta el 1º de febrero de 2014 por valor de $85.645.394, en lo demás permanezca incólume dicho numeral.


SEGUNDO: MODIFICAR. El numeral 2º del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios corren desde el 20 de septiembre de 2014 y hasta el 1º de abril de 2015 por la suma de $2.582.017, en lo demás permanezca incólume dicho numeral.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por lo expuesto en la audiencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si en virtud de la sentencia CC SU-769-2014 era procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la actora y si había lugar a condenar a la accionada por intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales concedidos a la accionante.


Aseveró, que la Corte Constitucional, mediante la precitada providencia, indicó que de conformidad con el principio de favorabilidad era posible acumular tiempos en el sector público y cotizaciones en el sector privado para efectos de adquirir el derecho mínimo a una pensión, específicamente sobre el régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990, maximizando así el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable, toda vez que algunas personas no lograban obtener dicha prestación por no acumular 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al reconocimiento pensional exclusivamente con cotizaciones del sector privado.


Precisó, que la aludida providencia consagraba los casos excepcionales en que se podía efectuar la referida contabilización y todos se trataban de personas en el régimen de transición que no habían logrado adquirir su pensión mínima en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por lo que necesitaron completar con los tiempos servidos en el sector público; que no obstante, no se contemplaban para situaciones en las que se perseguía una reliquidación pensional, como en el caso concreto, por ello confirmaría la sentencia de primer grado en lo concerniente a ese aspecto.


Afirmó que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia había enseñado que solo eran procedentes con respecto a las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición en aplicación de la Ley 100 de 1993, de ahí que no había lugar a los mismos cuando se trataba de pensionados con base en la Ley 71 de 1988; que, sin embargo, la Colegiatura consideraba que debía tenerse en cuenta el principio de igualdad, toda vez que si las prestaciones eran concedidas bajo el régimen de transición y si existió una demora en el pago de éstas después del cumplimiento de los requerimientos necesarios para su adquisición, no era posible darles un trato diferenciado.


Planteó, que la actora reclamó la pensión de vejez el 12 de julio de 2011 según la Resolución n.° 01998 del 24 de enero de 2012 y la prestación fue otorgada mediante la Resolución n.° GNR 4439 del 9 de enero 2014 a partir del 8 de septiembre de 2011, en la que se reconoció además un retroactivo pensional por valor de $289.785.641, cuyo pago efectivo lo fue el 1° febrero de 2014, por tanto, si existió mora por parte de la entidad accionada entre la fecha de la reclamación pensional y la calenda en que se efectuó el pago de dichas sumas.


Aludió, que modificaría el numeral 1° del ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el a quo sin señalar la norma que tuvo en cuenta para contabilizar dicho término, sino a partir del 12 de enero de 2012, pues la administradora contaba con un término de seis meses para pagar la pensión de acuerdo al artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y, en consecuencia, se generaron unos intereses por valor de $85.645.394.


Adujo, que el 20 de marzo de 2014 la accionante solicitó un retroactivo pensional por considerar que la pensión debía habérsele otorgado antes de la data dispuesta por la accionada, el cual fue reconocido por esta última a través de la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, por la suma de $20.183.310, que fue pagada en abril del mismo año y, entre dichas fechas, también hubo mora por parte de la administradora, por tanto, la condenaría al pago de intereses moratorios, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el fallador de primer grado, pues no se trataba de la misma reclamación de pensión, sino del 20 de septiembre de 2014 al 1° de abril del 2015, calenda en que el retroactivo fue...

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