SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02689-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02689-01 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11734-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02689-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11734-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 25 de noviembre (CSJ ATL1160-2020), volviendo a efectuar la notificación de los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín, se decide nuevamente la acción de tutela promovida por Luz Gabriela Cadavid Rico, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad X y Y, contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas no sólo los estrados referidos al inicio sino la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales de la capital antioqueña, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a tener una familia y no ser separado abruptamente de ella y a vivir en un ambiente sano libre de conflictos», presuntamente conculcados por los accionados por «la interpretación [dada respecto]… de la ejecución de la sentencia» dictada por ellos, específicamente en punto al inicio de la vigencia de la custodia compartida allí dispuesta sobre sus hijos menores de edad.


Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar de manera inmediata la orden de entrega emitida el… 25 de septiembre de 2020 y la… de oficiar a la Defensoría de Familia de… Medellín para que d[é] cumplimiento a la orden de entrega»; ii) a Rogelio Enrique Figueredo Vélez, «devolver al niño Alejandro… a la ciudad de Medellín, con el fin de poder cumplir con el periodo inicial de custodia establecido en la sentencia emitida el… 25 de octubre de 2020 (sic)»; y iii) «hasta que los procesos judiciales que cursan en los Juzgados de Familia de… Medellín culminen, que los niños X y Y… continúen juntos en [esa] ciudad, …donde deben continuar viviendo hasta la mitad del año 2021, según lo dispuesto por el Juzgado… [el] 25 de octubre de 2020 (sic), confirmado por el Tribunal… [el] 20 de agosto de 2020».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En sentencia del 25 de octubre de 2019 el Juzgado convocado, al declarar «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre… Luz Gabriela Cadavid Rico y Rogelio Enrique Figueredo Vélez», entre otras determinaciones, en lo relativo a la custodia de los hijos comunes y menores de edad de esa pareja, X y Y, dispuso que sería «compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia la señora… Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor… Figueredo Vélez tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente». Decisión que el pasado 20 de agosto confirmó el Tribunal convocado y el 17 de septiembre posterior el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior.


2.2. Con auto del día 25 siguiente, ante solicitud de Figueredo Vélez -coadyuvada por la Procuradora de Familia competente-, el Juzgado acusado requirió a la accionante para que cumpliera la determinación referida a espacio, precisando que «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia»; además, dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín, «para que facilite de manera inmediata el cumplimiento» de aquella orden, «realizando los trámites pertinentes para la entrega de la niña… a su progenitor», en tanto que dicha autoridad, por solicitud de la madre de la menor de edad, había impartido «orden de protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia». Proveído que la tutelante recurrió en reposición y en subsidio apelación, estando pendientes de definición tales censuras para cuando propuso esta demanda de amparo.


2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo que las autoridades acusadas erraron al concluir que los periodos de la custodia compartida iniciaron con la emisión del fallo de primera instancia, comoquiera que, en su sentir, allí se «señaló que cuando estuviera en firme [esa] sentencia… [ella] estaría con los niños un año y al año siguiente, la custodia… la tendría el señor Rogelio», de donde, como la ejecutoria de aquélla solo se produjo hasta el pasado 20 de agosto, «a partir de ahí [ella] comen[zó] con la custodia de [sus] hijos por un año».


Destacó que conclusión contraria a esa desconoce «normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento», al pasar por alto el hecho de que ella apeló el fallo del a-quo y que tal censura se concedió en el efecto suspensivo, de donde la «irregularidad procesal» en la que incurrieron los encausados se contrae a i) que el ad-quem dio «a la sentencia de primera instancia un efecto procesal que no corresponde al legal» y ii) «la interpretación que de la ejecución de la sentencia de primera y de segunda instancia hizo la juez… en el Auto del 25 de septiembre de 2020…, pues pretende desconocer la custodia que el mismo juzgado [l]e asignó de manera inicial»; con lo cual, además, en su disfavor, procedieron en contra del principio de la non reformatio in pejus.


Afirmó que el 24 de agosto último, «sin [su] consentimiento y a través de vías de hecho», su antagonista le quitó «la custodia de [su] hijo X y pretende hacer lo mismo con la niña Y», separación intempestiva que les produjo una grave afectación emocional, máxime cuando nunca habían estado distanciados, como lo certificó el psicólogo terapeuta de los menores; que al día siguiente le solicitó al padre de sus hijos que le indicara «cuándo iba a retornar a Alejandro, pero no dio ninguna información concreta».


Sostuvo que el Juzgado, sin estar en firme el proveído del 25 de septiembre de 2020, pues ella lo recurrió, «irregular y anticipadamente» ofició a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín exigiéndole el cumplimiento de lo allí dispuesto.


Anotó acudir a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de donde no constituyen obstáculo para su concesión que estén i) pendientes de definición los recursos propuestos frente al proveído aludido a espacio y ii) en curso los juicios que incoó, de «ejecución de sentencia…, el cual le correspondió al Juzgado Noveno de Familia», y de «revisión de custodia compartida…, correspondiéndole el trámite al Juzgado Quinto de Familia», ambos de Medellín.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, surtido el trámite de rigor, el 21 de octubre pasado dictó el respectivo fallo de tutela de primera instancia, denegando el resguardo pedido al...

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