SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76974 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76974 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5132-2020
Número de expediente76974
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL5132-2020

Radicación n.° 76974

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso que le promovió J.A.S.G..

I. ANTECEDENTES

Jorge Alberto S.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «Pensión de Jubilación Proporcional», debidamente indexada, a partir del 22 de julio de 2014, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. durante 16 años y 148 días.

Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 22 de julio de 1954; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 2 de junio de 1975 hasta el 29 de octubre de 1991, por un lapso de 16 años y 148 días; que desempeñó el cargo de «Director, Grado 09» en la ciudad de Caicedo (Antioquía); que el último salario promedio mensual devengado fue de $341.160,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 30 de octubre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «(...) "4.: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones"»; que realizó reclamación administrativa a la entidad demanda, para el reconocimiento de la pensión proporcional.

La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en lo referente a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos precisando que se atenía a lo que se llegare a probar en curso del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que enunció de la siguiente manera: «3.1 A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, 3.2 PRESCRIPCIÓN; 3.3 BUENA FE; 3.4 POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES. IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBIIDAD PENSIONAL y, 3.5 INNOMINADA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de octubre de 2016, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (f.° 90 – 91 y 92 CD #4)

[….] PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor J.A.S.G., la pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de julio de 2014, en cuantía inicial de $2’183.401 junto con las mesadas pensionales ordinarias y dos adicionales correspondientes, indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR que a pensión restringida de jubilación aquí ordenada tiene carácter compartido con la pensión de vejez que eventualmente le fuere reconocida al demandante por COLPENSIONES, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, evento en el cual, la U.G.P.P estaría llamada a reconocer solamente el mayor valor frente a estas prestaciones.

[…] (N. del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, (CD #5 f.° 104 – 105 y 106), decidió lo siguiente:

[…] Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en cuanto a que el monto de la primera mesada pensional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- es de $1.161.640.58, conforme a lo considerado.

Segundo.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada que de la mesada pensional reconocida al actor efectué los descuentos a salud a partir del momento en que adquirió el derecho conforme se estableció en la parte motiva.

Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Para justificar su decisión y en el punto que atañe específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el Sr. S.G. acreditó los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, procedió a definir, en punto a la réplica formulada por la entidad demandada, la cuantía del derecho pensional reconocido, estableciendo el correcto valor de la mesada pensional y adicionar la autorización para que la demandada realice los descuentos por salud, sin efectuar disquisición alguna en torno a las mesadas adicionales por cuanto ello, aunque no fue objeto del recurso de apelación, quedó subsumido en la respuesta del tribunal, cuyos apartes importantes se plasman a continuación: (CD #5 f.° 104 – 105 y 106 min 08:58 a 10:45),

[…] pensión restringida de jubilación.- Se demanda el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo por haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. del 2 de junio de 1975 al 29 de octubre de 1991, es decir, durante 16 años 4 meses y 28 días por lo que las normas reguladoras de la situación debatida es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores judiciales, no obstante que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era la Ley 171 de 1961 artículo 8.°. Enseña el precepto referido: “artículo 74: pensión en caso de despido Injusto. (…) 3.°- Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de 15 años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad 4.°- La cuantía de la pensión de jubilación en todos los casos citados en los incisos anteriores será directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará (..) con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.°- La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos se regirá en todo lo demás por las disposiciones pertinentes de este decreto y del Decreto 3135 de 1968”. De manera que, de acuerdo con el precepto leído, contrario a lo señalado por la apoderada de la parte demandada, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial, para el caso concreto aquí debatido, en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 15 años continuos o discontinuos y que el trabajador se haya retirado voluntariamente, supuestos que se demostraron dentro del proceso, por lo que sin lugar a más miramientos considera la sala que al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada a partir del 22 de julio del 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad, de igual forma debe advertirse que como la terminación del contrato se produjo el 29 de octubre de 1991, en ese instante surgió el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario así como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia,...

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