SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91313 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 91313 |
Número de sentencia | STL11503-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL11503-2020
Radicación n.° 91313
Acta n.º 46
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso R.D. TORRES contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.Ó.S.H. y JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00498.
- ANTECEDENTES
R.D. TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que J.Ó.S.H. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «$60.000.000» por concepto de honorarios, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Manifestó que el entonces demandante afirmó que desconocía su domicilio, razón por la que, en proveído de 11 de abril de 2019, el despacho de conocimiento ordenó su emplazamiento y designó a J.H.P.M. para que representara sus intereses en calidad de curador ad litem.
Adujo el promotor que el 19 de diciembre de 2019 solicitó que se invalidara lo actuado por indebida notificación por cuanto S.H. conoce su ubicación, petición que el despacho convocado negó en audiencia celebrada el 17 de enero de 2020, tras advertir que aquel mecanismo lo propuso «a nombre propio, sin ser abogado o tener licencia prevista para el efecto»; por tanto, suspendió la diligencia con el fin de que constituyera apoderado judicial.
Relató que el 14 de septiembre de 2020, el juzgado celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en que agotó la etapa de saneamiento del litigio; sin embargo, «no se pronunció sobre [su] nulidad, solo arguyó y se limitó a sanear el proceso aluyendo (sic) que había estado representado por un abogado de oficio y por lo tanto quedaba saneado de nulidades».
Indicó el tutelante que el 23 de septiembre de 2020, su apoderado judicial solicitó al despacho que resolviera la referida «nulidad y procediera conforme al artículo 301 de la Ley 1564 de 2012», pero «en la actualidad, el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, […] antes bien, profirió auto decretando pruebas».
Sostuvo el tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues insiste que «el abogado JOSÉ OMAR (sic) SOACHE HERNÁNDEZ es pleno conocedor de [su] lugar de residencia y no [l]e notificó de la demanda en debida forma».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva «pronunci[arse] en relación con el objeto del asunto y, en consecuencia, decrete la Nulidad (sic) de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la Demanda; conforme lo dispone el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso».
Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 16 de octubre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitado por no advertir su necesidad y urgencia.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que el demandante adelantó la diligencia de notificación en la «vereda La Palmita del municipio de Natagaima (Tolima)»; sin embargo, la empresa de mensajería Envía certificó que dicha dirección «es errada y que el número de celular suministrado no lo responden»; de ahí que solicitara el emplazamiento del hoy tutelante ante el desconocimiento de otro lugar de ubicación.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad, adujo que negó la misma porque el convocado a juicio la propuso «a nombre propio, sin ser abogado o tener licencia prevista para el efecto»; además, contó con la etapa de saneamiento del litigio para reiterar su petición; sin embargo, «su apoderado guardó silencio».
Por su parte, J.Ó.S.H. solicitó que se desestime el resguardo deprecado, pues asegura que el proceso se llevó a cabo con el respeto a las garantías superiores del tutelante.
Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 30 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si bien el actor solicitó la nulidad de lo actuado, lo cierto es que lo hizo «directamente, es decir, sin la intermediación de un apoderado judicial, a través del cual debía actuar tratándose de un proceso laboral de primera instancia».
Adicionalmente, señaló que contó con la etapa de saneamiento del litigio para controvertir la...
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