SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73864 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73864 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73864
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5014-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5014-2020

Radicación n.° 73864

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARNULFO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


Arnulfo H. llamó a juicio al Municipio de R. – Cundinamarca, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con «plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses», del 16 de enero de 1989 al 15 de junio de 2011, por el que tuvo la calidad de trabajador oficial.


En consecuencia, solicitó que se condenara a cancelar los festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, descansos compensatorios y bonificación por servicios, todos estos conceptos por el periodo del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. Teniendo en cuenta dichos valores, pidió la reliquidación de las cesantías; de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; del pago de aportes a seguridad social, por el mismo tiempo aducido. Por último, suplicó la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías por los años 2008 a 2011, así como por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, corrección monetaria y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo a término indefinido con «plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses», que inició el 16 de enero de 1989 al 15 de junio de 2011; que ejecutó el cargo de obrero del Municipio de R., realizando labores de «manteamiento de obras públicas en las veredas [..] hacer puentes bateas en piedra […] ayudante de maestro de construcción, conservador de obras públicas, aseo en la volqueta, barrer las calles, limpiar con guadaña los solares de las escuelas de las veredas […] celaduría de escuelas, colegiados y centros de salud»; que, inicialmente, trabajó en el casco urbano y, luego, fue remitido a las veredas a pintar, rozar los solares, hacer reparaciones en las escuelas de Casa Blanca, El Paso, M.S., en el Colegio Departamental A.R., en la alcaldía municipal y en el Malecón; que sus jefes eran el señor J.P.Á., ingeniero de la secretaria de obras públicas del municipio y el señor A.E.; que el pago de su salario se realizó, hasta el 2007, en el Banco Colmena y desde el 2008 en el Banco Popular; que, para el 2011, su ingreso fue de $ 835.943 y el subsidio de transporte de $ 63.600.


Posteriormente, adujo que el señor E. era quien le establecía el horario laboral y los turnos; que en El Malecón, trabajó los dos primeros años (2008 y 2009) con el señor D.V.C., por lo que si éste realizaba el turno nocturno, él debía asumir el del día y viceversa; que lo mismo ocurrió los seis meses que laboró con el señor M.O.; que trabajó doce horas diarias de lunes a sábado, pues el turno diurno era de 6:00 a.m. a 18:00 p.m., mientras que el nocturno de 18:00 p.m. a 6:00 a.m.; que prestó sus servicios todos los domingos y festivos en el horario que le correspondiera, salvo en mayo y junio de 2011 y que firmó diariamente el libro de minutas, al iniciar y culminar sus funciones.


También, dijo que estuvo afiliado al sistema de salud en el ISS, la Nueva EPS y Salud Total EPS, mientras que en pensiones y riesgos laborales al ISS; que el 2 de abril de 2009, reclamó el pago de los descansos compensatorios trabajados en mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, sin obtener respuesta; que el 1° de febrero de 2010, solicitó las horas extras, dominicales y festivos del 2009 y el 20 de octubre del 2010, así como las que laboró en el cargo de vigilante en el Malecón «con fecha de corte de septiembre 20 de 2010», pero, nuevamente, no recibió contestación a ninguna de dichas reclamaciones.


Indicó, que la relación laboral finalizó, porque el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución n.° 005685 del 24 de febrero de 2011, «dejando en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados hasta tanto allegue el acto administrativo por medio del cual se da por terminada la relación laboral con el empleador Alcaldía Municipal»; que, mediante Acto Administrativo n.° 824 del 10 de junio de 2011, el ente territorial lo retiró del servicio, a partir del 15 de junio de 2011; que el instituto mencionado, modificó la primera decisión, por Resolución n.° 31641 del 6 de septiembre de 2011, en la que se concedió el valor de la mesada en la suma de $715.453, a partir del 15 de junio de 2011 (f.° 3 a 38, cuaderno 1).


Al dar respuesta, la demandada reconoció las pretensiones declarativas y se opuso a las condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, que ejecutó el cargo de obrero, las afiliaciones a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y la Resolución n.° 824 de 2011. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 193 a 200, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot, mediante fallo del 7 de abril de 2015, absolvió a la convocada a juicio, se abstuvo de estudiar los medios exceptivos por sustracción de materia y condenó en costas al demandante (f.° 347 CD a 348, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 29 de octubre de 2015 confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.° 359 a 361 CD, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante se dedicó a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, en aras de establecer si la vinculación que tuvo era propia de un trabajador oficial.


Para ello, manifestó que como la demandada era un ente territorial, le era aplicable la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, reproduciendo de este último su artículo 292 y que tendría en cuenta los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL, 29 en. 1998, rad. 10132. Siguiendo la normativa dicha, adujo que «las personas que prestan sus servicios a un municipio tienen la calidad de empleados públicos y, por excepción, sólo aquellas que cumplan actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, es decir, vinculados por contrato de trabajo».


Por tanto, consideró que quien pretendía que le fuera reconocida la calidad de trabajador oficial, en el examine la parte actora, le correspondía demostrar que se encontraba en la excepción anotada, de conformidad con el artículo 177 del CPC.


Indicó, que el actor suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado por el mismo período; que el vínculo inició el 16 de enero de 1989 y finalizó el 15 de junio del 2011, por reconocimiento pensional y que se desempeñó en el mantenimiento y conservación de obras públicas en las veredas, aseo de una volqueta, guadañador, celaduría en escuelas, colegios, centros de salud y en el malecón.


En tal virtud, afirmó que algunas de esas actividades, como la de celaduría en diferentes establecimientos educativos y centro de salud, no son demostrativas de la calidad trabajador oficial, pues no tenía relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas.


Recordó, que la construcción de obra pública hacía referencia a tareas como «levantamiento, fabricación, diseño y aquellas directamente conexas o accesorias a una obra pública, es decir, realizada sobre un bien inmueble o que resulten necesarias para que esté funcione, [el cual] se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad para la prestación de un servicio público por parte del Estado», mientras que el sostenimiento de obra pública compete a la «noción de refacción, reparación o mantenimiento». Por ello, consideró que la simple vigilancia no cabía en ninguno de estos eventos.


Luego, reprodujo lo dicho por los deponentes J.D.A. (f.° 361 CD, 5:48 min, cuaderno 1); M.O. (f.° 361 CD, 7:07 min, ibidem) y A.R. (f.° 361 CD, 7:59 min, ibidem), con soporte en lo cual concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante no tenían relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que eran de «guadañar, barrer y celaduría en diferentes establecimientos educativos en la alcaldía, en la casa de la cultura y en el malecón, siendo esta labor de celaduría la que desempeñ[ó] en el último tramo de la relación».


Por lo anterior, manifestó que el accionante no era trabajador oficial; máxime que ha sido clara esta Corporación al señalar que las labores de celaduría no encajan en las nociones de sostenimiento de obra pública y, por ello, se relevó de estudiar las restantes pretensiones, ya que sólo tiene competencia para dirimir los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo y «al no demostrarse la existencia de este, no hay base sustantiva que le nacimiento a los derechos reclamados».





III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones, condene a la entidad demandada...

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