SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72999 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72999 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente72999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5107-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5107-2020

Radicación n.° 72999

Acta 46


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MAURO QUINTERO CRUZ contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que el Recurrente instauró en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- ESE- MANUEL URIBE ÁNGEL.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Mauro Quintero Cruz, instauró proceso ordinario con el fin de que se declare que entre las partes existió un primer contrato desde el 5 de enero de 1998 que se prorrogó hasta el 6 de enero de 1999 y que se vio terminado por presiones de la gerencia de la ESE para que renunciara, según las características y regulación de los mismos por las leyes sustanciales laborales aplicables a trabajadores oficiales y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de: (i) 4 horas extras laboradas por fuera de la jornada ordinaria según el reglamento interno de trabajo de la ESE; (ii) aportes a la seguridad en pensiones, salud y riesgos laborales; (iii) vacaciones; (iv) primas de trabajo, vacaciones, de vida cara y navidad; (v) vestido y calzado de labor; (vi) cesantía y sus intereses; y (vii) lo que resulte probado extra y ultra petita.


Respecto del segundo contrato solicitó se declare que tuvo una vigencia entre el 1º de octubre de 1998 y el 1º de abril de 2008, el cual fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la demandada, de manera principal, al reintegro y al pago de los salarios, prestaciones que se causaron desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro; y a los perjuicios morales. Subsidiariamente, sea condenada al pago de: (i) la indemnización por daño emergente y lucro cesante contemplados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) los perjuicios morales equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales; (iii) 4 horas extras semanales; (iv) vacaciones; (v) primas de trabajo, vacaciones, de vida cara y navidad; (vi) vestido y calzado de labor; (vii) cesantía y sus intereses; (viii) la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ix) lo que resulte probado extra y ultra petita; y (x) las costas y agencias en derecho.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un primer contrato el 5 de enero de 1998 a término fijo de 4 meses hasta el 4 de mayo de 1998, el cual se prorrogó en 12 ocasiones; que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales, a partir de la 3ª prórroga se predica la renovación del contrato por no menos de un año; que no le fueron canceladas sus acreencias laborales; y que por presiones del gerente de la ESE tuvo que renunciar.


Respecto de la segunda relación laboral, adujo que el 1º de octubre de 1998 celebró «concomitantemente al anterior, un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE MANUEL URIBE ÁNGEL […] en el cual era vinculado a la administración en calidad de trabajador oficial»; que ocupó el cargo de técnico de mantenimiento; que al inicio recibió como retribución un salario de $400.000 mensuales y al terminar la relación laboral de $1.040.000; que luego de denunciar algunas anomalías de la administración, fue víctima de una persecución, pero que pese a ello no renunció; que mediante comunicación del 25 de febrero de 2008 se le terminó el contrato por la llamada «cláusula de reserva, la cual a su tenor dice: “no renovar el contrato de trabajo»; que de la liquidación no se le pagó nada, pues la empleadora le descontó directamente y sin mediar autorización alguna, el valor de una deuda que contrajo con ella; y que presentó una reclamación de reintegro que le fue negada.


La ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indemnizar o reintegrar, pago, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió conocer del asunto, el 29 de febrero de 2012, decidió: (i) declarar que entre las partes existió un «único contrato de trabajo» entre el 5 de enero de 1998 y el 1º de abril de 2008; (ii) condenó a la llamada a juicio a pagarle al actor: $5.558.904 por indemnización por despido injusto, $4.385.458 a título de auxilio de cesantía, $673.921 por concepto de intereses a las cesantía doblados, $43.514.147 por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, ordenó que la demandada le pagara «a la AFP PROTECCIÓN S.A. o a la AFP que el actor indique, las sumas correspondientes a los aportes en pensiones, salvo los periodos ya cancelados, incluidos los respectivos intereses moratorios, pagos que deberán ser concertados con la AFP que corresponda». Absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda; entendió que las excepciones estaban resueltas implícitamente en el proveído; y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S...

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