SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00291-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00291-01 del 09-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00291-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11264-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11264-2020

R.icación n.° 68001-22-13-000-2020-00291-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por la O.C.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso ejecutivo singular que el Edificio Sanandresito Centro PH promovió en su contra con R.. 2018-00248-01.

Solicita entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida (…) [el] 28 de enero de 2020», y como consecuencia de ello, «dictar una nueva sentencia que valore concretamente las pruebas recaudadas» al interior del referido asunto.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 29 de abril de 2005 celebró con A.M.H. una «promesa de compraventa» respecto de los locales comerciales identificados con los folios de matrícula No. 300-216499 y 300-316501 que hacen parte del Edificio Sanandresito Centro PH, promitente comprador que además, adquirió los derechos «litigiosos» del proceso coercitivo con título hipotecario que Av Villas SA promovió en su contra, negociaciones todas de las que tuvo conocimiento la citada copropiedad, inclusive, que aquél, «sin informarlo cedió el crédito u derechos» a la señora S.Q.J. desde el 18 de diciembre de 2008.

Señala que pese a que acreditó que, no solo el aludido ciudadano era el «propietario, poseedor de los inmuebles» desde la referida data, no siendo el llamado a responder por los gastos generados a favor de la copropiedad, sino que además, que respecto de, entre otras, las cuotas de administración «desde el mes de agosto de 2007 hasta abril 2018», se «habló de los procesos que cursaron en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de B.»[1], en especial «cuotas de administración de agosto de 2007 a julio de 2012 (…) y pago de la cuota extraordinaria aprobada por Asamblea extraordinaria del 23 de septiembre de 2009», juicios que terminaron por «pago total del crédito y costas», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró no probados los medios defensivos formulados para tal efecto, omitiendo declarar de oficio la cosa juzgada, habida cuenta que «son las mismas obligaciones y que el demandante (…) ABSORVIÓ TODO LO RELACIONADO DE COOCOSAN», circunstancias todas que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. precisó, que en el marco del proceso ejecutivo con R.. No. 2018-00248-00, «[c]ontrario a lo alegado por la vocera judicial del accionante, es[e] Despacho al igual que quien obró como primera instancia, valoró las pruebas allegadas oportunamente al proceso y se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, lo que concluyó con la confirmación de la sentencia del A- Quo».

b. El Juez Quince Civil Municipal de la misma ciudad, puntualizó que conoció del juicio referido en líneas anteriores; sin embargo, el 20 de febrero de los corrientes lo remitió a los Juzgado Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias.

c. El Juzgado Catorce Civil Municipal de la aludida urbe indicó, que conoció del proceso ejecutivo que la Cooperativa de Comerciantes de Sanandresito Municipal – C. promovió en contra del señor C. con radicado No. 2009-01284-00, expediente que el 12 de diciembre de 2013 remitió a los Juzgados de Ejecución.

d. La Juez Diecinueve Civil Municipal de la mentada localidad refirió, que revisado el sistema de información Siglo XXI, evidenció que conoció del proceso ejecutivo que la citada Cooperativa promovió frente al aquí tutelante con el consecutivo No. 2008-00564-00, y el 5 de septiembre de 2013 remitió los legajos a los Juzgados de Ejecución.

e. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la memorada ciudad informó, que conoció de los procesos ejecutivos seguidos en contra del aquí actor con radicados No. 2009-01284-00, 2008-0564-01 y 2018-00248-01, los dos primeros «se encuentran terminados y las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso activo se han ajustado a derecho y no hay trámite pendiente».

f. EL Juez Tercero Civil Municipal de la mentada urbe puntualizó, que conoció del proceso ejecutivo que C. promovió en contra del señor C. con radicado No. 2018-00568-00, expediente que el 7 de octubre de 2019 remitió a los Juzgados de Ejecución.

g. El representante legal y administrador del Edificio Sanandresito Centro P.H., luego de referirse a los hechos del escrito introductorio, adujo que ningún derecho ha quebrantado al formular las demandas ejecutivas frente al actor, pues es propietario inscrito de los locales comerciales, resultando como único responsable de las deudas de expensas comunes de administración y otros conceptos; a más que, «la copropiedad no ha cobrado sumas distintas a las adeudados por el propietario. Añadió que, olvidó la mandataria judicial del acá actor indicar que el señor C. desistió de cualquier acción penal contra el edificio, documento que aportó en el trámite adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de B., fuera de que, tampoco ha realizado el pago de los dineros cobrados en el proceso, asunto en el que se le respetaron sus derechos cardinales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que «no observa que las argumentaciones plasmadas en sentencias del 4 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020 se aparten de los lineamientos legales relativos al asunto, por el contrario, se sustentan en un criterio razonable y ponderado frente al caso sometido a su definición, máxime cuando el aquí actor y demandado en el proceso que se revisa, en momento alguno formuló tales medios exceptivos, pues de la lectura a su contestación, se evidencia que las excepciones propuestas fueron las de “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido” y reconoció que las mismas fueron canceladas hasta julio de 2012, que no a octubre de 2018, como ahora lo afirma».

Luego entonces, «no puede el entonces el demandado y aquí actor alegar que el despacho adecue una excepción de pago de la obligación o cosa juzgada que no propuso al interior del trámite ejecutivo que se adelanta en su contra bajo el radicado 2018-00248 respecto de las obligaciones cobradas con posterioridad a julio de 2012, pues para el 14 de diciembre de 2018 cuando dio contestación a la demanda, ya el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal había declarado la terminación de los procesos ejecutivos a que hace referencia, a más de que, dentro de las excepciones propuestas al replicar la demanda, su entonces abogado peticionó al despacho no desconocer la cosa juzgada frente a los pagos realizados hasta julio de 2012, pero no hasta octubre de 2018 como lo arguyó su nuevo mandatario en el recurso de apelación, cosa distinta es que dicho medio exceptivo no saliera avante ante la prosperidad de la excepción de prescripción también invocada, que cobijó las obligaciones cobradas para los períodos comprendidos entre los años 2007 y abril de 2013».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras...

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