SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91243 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91243 del 09-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11702-2020
Número de expedienteT 91243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11702-2020

Radicación nº 91243

Acta . 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.I.N.C., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 03 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó a ECOPETROL S.A. Y TERESA SANTOS GARRIDO dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura identificado con el radicado No. 2020-00230-00.

  1. ANTECEDENTES

R.I.N.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la justicia, la mora judicial, al mínimo vital y móvil, al Derecho a la salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó principalmente que, tiene 75 años de edad; que inició proceso ordinario laboral por conflicto de beneficiarios, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por el señor R.E.Á.G.(.); que la demanda correspondió por reparto del 06 de octubre del año que avanza, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de B.; que en escrito adicional, radicado por su apoderado el 14 de octubre hogaño, solicitó, como medida provisional la suspensión del 50% de la prestación económica que desde su parecer fue reconocida por Ecopetrol de manera errada a la señora T.S. Garrido.

Seguidamente expuso, sobre las circunstancias que acontecieron previo a la muerte del causante, y que considera determinantes para que se establezca que a la accionante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así mismo refiere, que en la actualidad tiene varios padecimientos consistentes en «Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial HTA, Sospecha de glaucoma, reflujo, cirugía pélvica, embarazo ectópico, diabetes, enfermedad renal»; señaló, que el Juzgado accionado ha desconocido las garantías fundamentales invocadas al desatender la solicitud radicada ante su Despacho, por lo que concluyó, incurre en una mora judicial.

Solicitó, se le ordene al Juzgado reprochado, que proceda a darle prelación a su proceso judicial, por tratarse de una persona de especial protección, y que, en su defecto, conceda la solicitud de medida cautelar para que no se desconozcan sus derechos al mínimo vital y móvil.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de octubre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional si a bien tenían.

Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral de B., indicó, que efectivamente la hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., y otro, correspondiendo a ese Despacho el conocimiento del asunto mediante acta de reparto de fecha 05 de octubre hogaño; que dentro del plenario judicial objeto de censura, se emitió Auto de fecha 27 de octubre de 2020, notificado por Estado del 28 de la misma data, mediante el cual «se declaró la falta de competencia por parte de es[e] Despacho judicial para conocer del trámite procesal de la referencia, y en tal sentido, se requirió al apoderado de la parte actora para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia[,] informe ante cuál de los dos jueces competentes prefiere que se surta la remisión del expediente, advirtiéndose que, de no obtenerse una respuesta en el término señalado por cuenta del extremo demandante, por secretaría se deberá ENVIAR el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), de acuerdo a lo indicado en la motivación del mencionado proveído.» (fs.º 1 – 3).

Por su parte, Ecopetrol aseguró que el proceso que adelantó la accionante aún se encuentra en curso, y por tal razón, la acción se torna improcedente, al desconocerse el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que se superó el hecho de la mora judicial, disponiendo que frente al auto que resolvió la solicitud de medida cautelar de fecha 27 de octubre hogaño: «fue […] atendi[da] la realidad procesal que conllevó a declarar la falta de competencia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, exponiendo que la situación expuesta en su escrito primigenio no ha sido superada, en el entendido que, a la fecha no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar radicada por su apoderado, y contrario a ello, ella sigue manteniendo el estado de salud que indicó en el líbelo inicial, de lo que consideró, empeora por la edad con la que actualmente cuenta.

Por lo anotado insistió, en las pretensiones requeridas dentro del trámite de primera instancia, consistentes en:

SE SIRVA ORDENAR a los ACCIONADOS:

  1. APLICAR CELERIDAD AL PRESENTE PROCESO, dando prelación al mismo por ser un sujeto de especial protección

2.2 CONCEDER LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de acuerdo a lo que pidió mi abogado, para tener derecho al mínimo vital y móvil. (fs.º 1 – 5).

Dentro del trámite correspondiente a la impugnación, la señora T.S. Garrido, solicitó que se confirme en todas sus partes la decisión adoptada por el a quo constitucional, de fecha 03 de noviembre del año que avanza, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes objeto de censura dentro del plenario judicial que invoca al presente trámite, le fue reconocida por Ecopetrol S.A., al acreditarse que convivió con el causante hasta el lecho de su muerte en calidad de compañera permanente.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta S. en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, solicita la actora, i) se le ordene al Juzgado accionado, resolver la solicitud de medida cautelar; ii) que además, acceda a la petición de suspender el 50% de la prestación económica de pensión de sobreviviente reconocida a la señora T.S. Garrido por parte de Ecopetrol S.A.

Pues bien, para esta S. es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que efectivamente con la acción de tutela que promovió la convocante, no se puede ordenar que se agilicen las actuaciones procesales que se surten al interior del litigio en el cual funge como parte demandante, menos aún, si esta S. Considera, que no se cumplen con las disposiciones relacionadas con la mora judicial que predica mediante el presente asunto, dado que, precisamente dentro del trámite...

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