SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77178 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77178 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4799-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77178

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4799-2020

Radicación n.° 77178

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra J.C.B.A..

I. ANTECEDENTES

J.C.B.A., llamó a juicio a la sociedad administradora de pensiones Protección S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar a su favor, pensión de invalidez, a partir del 4 de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales y las que se continúen causando, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, previa deducción de las sumas canceladas el 8 de octubre de 2014, por concepto de devolución de saldos.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 4 de agosto de 2013, sufrió un accidente de origen común, ‹‹ocasionando un estado de invalidez y movilidad reducida en silla de ruedas››; que el 6 de mayo de 2014, fue valorado por la comisión calificadora de la IPS SURA, la cual, el 12 de ese mes y año, determinó una pérdida de capacidad laboral, en el 76.55% y diagnosticó ‹‹Secuelas Trauma raquimedular nivel T10 paraplejía no control de esfínteres››, con fecha de estructuración, 4 de agosto de 2013.

Indicó que el 11 de septiembre de 2014, la demandada, al resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante comunicación ‹‹1143950262 DS INV››, la negó, con el argumento de que solo contaba con 28,86 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la invalidez y en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debía tener reunidas 50 semanas dentro de ese periodo.

Agregó que el 26 de enero de 2015, insistió en su petición y el 16 del mes siguiente, Protección S.A., emitió la respuesta n.° 4286543, confirmando la anterior, por cuanto a la fecha de estructuración de invalidez, tenía 20 años de edad y que las sentencias de la Corte Constitucional relativas al tema, no le son aplicables por sus efectos inter partes; que es sujeto de especial protección constitucional, en virtud al principio de solidaridad; que cotizó 28.43 semanas desde ‹‹septiembre de 2012 hasta el 4 de agosto de 2013›› (f.° 2 a 10).

Protección S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con las sentencias de la Corte Constitucional, de la cual señaló que en este caso, no aplica el principio de solidaridad; que el afiliado no reunió el número de semanas de cotización previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

En su defensa, argumentó que para el reconocimiento de la prestación, se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, vigentes a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del actor, que son las que gobiernan la prestación solicitada y que conforme a ellas, no era procedente su otorgamiento, sino la devolución de saldos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y la ‹‹GENÉRICA» sobre los hechos que se encontraren probados en el proceso (f.°43 a50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015 (f.° CD119), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., […] al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor J.C.B.A., causada desde el 04 de agosto de 2013, fecha de estructuración de la invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., […], al pago de la prestación económica de que trata el numeral anterior, en cuantía de un SMLMV, cuyas mesadas retroactivas deberán pagarse desde el 04 de agosto de 2013.

TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en costas al FONDO demandado […].

Inconforme, la sociedad demandada, impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 (f.°5), confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a resolver, si el demandante reunía los requisitos exigidos por la Ley 860 del 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

Aludió al dictamen de la Comisión Calificadora de la IPS SURA (f.°11-12), que determinó la pérdida de capacidad laboral de origen común del actor, en un porcentaje del 76.55%, estructurada el 4 de agosto del 2013. En atención a ello, adujo que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, copió los requisitos allí consagrados y mencionó la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema.

Reprodujo a su vez, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y expresó que la sentencia CC C-020-2015, declaró exequible dicho parágrafo, ‹‹En el entendido en que se aplique en cuanto sea más favorable a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», los cuales copió; manifestó que como el aquí demandante, a la fecha de estructuración de su invalidez, contaba con 20 años de edad y que de acuerdo con el referido parágrafo, la excepción en cuanto a la densidad de semanas de cotización, aplica únicamente para quienes tuvieran una edad inferior, era menester acudir a la interpretación que le dio la Corte Constitucional y señaló:

Así, en la sentencia T-819 de 2013, la Corte en aplicación del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social protegió el derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir de lo que dispone el parágrafo 1° de personas jóvenes que sobrepasan los 20 años.

En dicha sentencia, estimó la Corte que el parágrafo 1º. de la 860 de 2003, al disponer que las personas hasta los 20 años de edad pueden acceder a la pensión de invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que va más allá de fijar una edad límite para disfrutar del derecho. Consideró […] que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que inician su vida laboral, lo cual supone también que empiezan su afiliación al sistema de seguridad social en calidad de cotizantes y no como beneficiarios de un tercero, acceden a las prestaciones que emanan del sistema, cumpliendo con requisitos menos exigentes que los de la Ley 100 de 1993 a una persona que ha cotizado al sistema más tiempo.

Por otra parte, en la sentencia T-777 de 2009, reiterada en las sentencias T-839 de 2010 y T-930 de 2012, la Corte Constitucional indicó que dentro del marco normativo, los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven para los organismos internacionales, esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 años y para la legislación colombiana, la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años, lo que permite concluir que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente debe comprender en principio, todas las personas que se encuentran dentro del rango y la edad anteriormente señalada así como está contemplado por los organismos internacionales y de esa forma, se ha entendido o lo ha entendido el legislador colombiano.

Agregó que la Corte Constitucional advirtió, que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 del 2003, estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores de 20 años, ‹‹dejando un déficit en la protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó, las disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han definido este segmento de población, como aquella que está comprendida entre los 10 y 26 años».

Descendió al caso concreto y estableció que...

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