SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75784 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75784 del 07-12-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente75784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5015-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5015-2020

Radicación n.° 75784

Acta 46


Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró BANCOLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Bancolombia S. A. llamó a juicio a J.V. Sánchez Montealegre, para que se declarara que la pensión de vejez que le reconoció al convocado a juicio, a partir del 17 de febrero de 1992, de conformidad con el artículo 260 del CST, tenía el carácter de compartida con la que concedió Colpensiones, a través de Resolución n.° 6178 del 24 de abril de 1997, modificada por los Actos Administrativos n.° 21188 del 12 de diciembre de 1997 y n.° 101 del 16 de julio de 1998.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor S.M. laboró a su servicio, desde el 1° de mayo de 1959 hasta el 1° de octubre de 1979, cuando renunció; que lo afilió al Instituto de Seguros Social, el 1° de febrero de 1968; que el demandado le solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, el «17 de febrero de 1992», petición que reiteró en escrito del «18 de febrero de 1992»; que el 20 del mismo mes y año, el departamento administrativo de recursos humanos, requirió concepto del asesor jurídico para atender lo solicitado; que el 27 de febrero siguiente, tal área autorizó la concesión pensional, de conformidad con el artículo 260 del CST, la cual sería «compartida con la de vejez que el ISS debe otorgar al cumplir los 60 años»; que, el 9 de abril de 1992, otorgó la pensión, en cuantía de $ 46.792, a partir del 17 de febrero de dicha anualidad, momento en el cual admitió que tenía carácter compartible y que, nuevamente, el trabajador fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, el 1° de abril de 1992.


Luego, indicó que el ISS, a través de Resolución n.° 7178 el 24 de abril de 1997, confirió al señor José Vicente prestación de vejez, desde el 17 de febrero de 1997. Dicha decisión fue modificada por Acto Administrativo n.° 21188 del 12 de diciembre del referido año, para fijar el monto de la primera mesada en $ 581.228. Nuevamente, este valor se cambió a $ 588.337, mediante Resolución n.° 101 del 16 de julio de 1998.


Manifestó, que el 2 de octubre de 1997, solicitó al demandado acreditar el trámite para obtener la pensión de vejez por parte del instituto mencionado y que, en el mes y año aludido, se le notificó que la administradora de pensiones le reconoció al actor la prestación, motivo por el cual suspendió el pago de la que ella había reconocido.


Argumentó, que el 1° de octubre de 1996, el accionado le solicitó la reliquidación de la pensión legal que le pagó en calidad de empleador, lo cual rechazó. Por ello, el señor S.M. la demandó para obtener la indexación del IBL, trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 1997-307) y en el que, al contestar el libelo inicial, replicó que se liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del CST.


Surtido lo anterior, dicho operador judicial, en primera instancia, absolvió a la entidad bancaria. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 1999, revocó la decisión y condenó a reliquidar la prestación en $ 90.396, a partir del 17 de febrero de 1992. Esta resolutiva, fue corregida en providencia del 16 de abril del mismo año, para establecer el valor de la primera mesada en $ 686.903,22. Indicó, que la Corte Suprema de Justica conoció del proceso, casó el fallo del Colegiado y, en sede de instancia, «revoca la sentencia del Tribunal» (sic). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional dejó en firme la decisión del Juez de alzada, en sentencia CC T-663-2003.


Sugirió, que la reliquidación por concepto de indexación de la mesada arrojó la suma de $ 44.870.898, monto que consignó, mediante título judicial a órdenes del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Pese a ello, ante la misma autoridad judicial, el demandado inició proceso ejecutivo con radicado 2011-560. Por último, recordó que aquél disfrutaba de la prestación reconocida por el ISS, entidad que subrogó al empleador, al momento en que instauró la presente demanda (f.° 1 a 12, cuaderno principal).


Al dar respuesta, el señor J.V.S.M., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de la renuncia, de las dos vinculaciones al ISS, de las solicitudes pensionales a B.S.A., la liquidación pensional, la cuantía de la primera mesada reconocida por esta entidad, la suspensión de la pensión por parte de la sociedad financiera, la petición a la accionante de reliquidación pensional y su rechazo, la demanda por la que solicitó la indexación de la primera mesada y todo el trámite surtido, la consignación por título judicial de la reliquidación, el proceso ejecutivo que inició, que percibía pensión por parte del ISS y las Resoluciones n.° 6178 y n.° 21188 de 1997, así como la n.° 101 de 1998 proferidas por ésta administradora. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cosa juzgada material, compatibilidad y enriquecimiento sin causa (f.° 165 a 176 y 253 a 254, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2016 (f.° 306 CD a 308, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el reconocimiento pensional legal de jubilación que con fundamento en el artículo 260 del CST, realizara la entidad demandante B.S.A., antes Banco de Colombia, al demandando J.V.S.M. […], es compartible con la pensión de vejez que le fuera reconocida por […] Colpensiones, mediante Resolución n.° 6178 de 24 de abril de 1997 y modificada con las Resoluciones n.° 21188 de 1997 y n.° 101 de 1998, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: Sin costas en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandado, a través de decisión del 3 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, así como las costas que en dicha sede se impusieron, mientras que las de esa instancia las dispuso a cargo del actor (f.° 333 CD y 352 a 365, cuaderno principal),


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la pensión que reconoció B.S.A. al señor Sánchez Montealegre, era compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones.


Para resolver lo anterior, sostuvo que no era tema de discusión la calidad de jubilado del señor J.V., lo cual aceptó al contestar la demanda y se corroboró con documental que reposaba a folios 47 a 49 del cuaderno principal, en donde se infirió que la demandante reconoció prestación de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1992, en cuantía de $ 686.903, porque presentó sus servicios en dos oportunidades: i) desde el 1° de agosto de 1953 hasta el 1° de enero de 1959 y, ii) del 11 de mayo de 1959 al 1° de octubre de 1979.


También, indicó que no era objeto de debate la pensión de vejez que otorgó el ISS al demandado, del 17 de febrero de 1997, en cuantía $2.452.484, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se deduce de las Resoluciones n.° 006178 del 24 de abril de 1997 (f.° 190, ibidem), n.° 02188 del 12 de diciembre del mismo año (f.° 55 a 58, ibidem) y n.° 025901 del 3 de septiembre de 2004 (f.° 214 a 217, ibidem).


1. Precisado lo anterior, adujo que la prestación que concedió la entidad financiera, era de carácter legal, toda vez que tuvo como fundamento el artículo 260 del CST, el cual exigía acreditar 55 años para el hombre, 50 para la mujer y 20 de servicios continuos o discontinuos, los que demostró el actor, «a quien se le reconoció […] a los 55 años de edad (17 de febrero de 1992), por haber laborado más de 20 años a la entidad demandante (f.° 178, ibidem)».


En ese orden, sostuvo que, si bien es cierto el apelante alegó que la prestación era de origen extralegal, porque así lo solicitó ante la convocante, también lo es que dicha afirmación no tenía sustento en el plenario, «en la medida que no invoca norma alguna sobre la cual aparentemente se le debió reconocer […] cuando en los términos del artículo 167 del CGP, tenía la carga de la prueba en demostrar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos persigue».


Por ello, afirmó que no era suficiente invocar que la pensión era extralegal, pues ello no implicaba que per se adquiera tal calidad; máxime que cuando se adjudicó «con fundamento en el artículo 260 del CST, el demandando no presentó reparo alguno, tan es así que en el proceso que llevó en contra de la aquí convocante, las distintas autoridades así lo reconocieron (f.°75 a 143, ibidem)».


2. Luego, frente a la excepción de cosa juzgada, recordó que el señor S.M. presentó demanda en contra de B.S.A., para obtener la indexación de la primera mesada pensional (f.° 65 a 68, ibidem), trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 17 de julio de 1998 (f.° 75 a 79, ibidem), declaró probada la prescripción y absolvió a la accionada. Sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior, con proveído del 5 de febrero de 1999 (f.° 80 a 95, ibidem) y, en su lugar, declaró que el valor inicial de la prestación a cargo de la sociedad financiera era de $ 686.903,22, desde el 17 de...

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