SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41856 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41856 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41856
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5156-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5156-2020

Radicación n.° 41856

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC3736 del 12 de junio de 2020, proferida por la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se ordenó a la S. de Casación Laboral «deje sin efecto su fallo de 23 de noviembre de 2010 y, en su lugar, atendiendo su precedente en casos similares, resuelva de nuevo el recurso de casación de aquél contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2009 en el juicio que siguió a Empresas Municipales de Cali -Emcali- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2007-00298», con la precisión efectuada en el fallo STC9672-2018, en cuanto a que «[d]e accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto el mismo adquiere alcances constitutivos desde el reconocimiento del ajuste en la presente decisión».


Así, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN BOLAÑOS PIPICANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pidió que se declarara que es beneficiario del «Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación», contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión con:


La totalidad de la Prima de Antigüedad por valor de $3367.615 y el valor no incluido correspondiente a la Prima de Vacaciones de 2006 por $953.099 devengados en Septiembre 30 de 2006. Igualmente la Prima Proporcional de Antigüedad por $757.713 y la porción no incluida la Prima Proporcional de Vacaciones por valor de $194.714 correspondientes al período Septiembre 30/06 a Diciembre 13/06. Todas las anteriores sumas fueron devengadas y percibidas H.B.P., dentro del su último año de servicio.


Expuso que trabajó del 1 de agosto de 1984 al 24 de agosto de 2004; cuando cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para acceder a la jubilación, solicitó su reconocimiento y se le otorgó mediante acto administrativo; durante el último año de servicios (25 de agosto de 2003 y el 24 de agosto de 2004) devengó y percibió valores correspondientes a prima de vacaciones y de antigüedad que no fueron incluidos como factor para liquidar su pensión de jubilación; que el 4 de mayo de 2004 EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva que empezó a regir a partir del 1º de enero anterior, cuando estaba vigente su contrato de trabajo y era beneficiario del régimen de transición especial y exceptuado (artículo 48); al liquidarle la pensión le excluyeron en forma indebida la prima de antigüedad y la proporcional parcialmente y en forma total la de vacaciones y la proporcional; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $2.394.408; agotó la vía gubernativa.


La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; alegó que el contrato convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios extralegales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad. Admitió la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión; que para la liquidación de la prestación se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; que el parágrafo 1º del artículo 28 excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que se ratifica en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2. Propuso las excepciones de «in del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008» y la «innominada».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 22 de noviembre de 2007, dispuso que la mesada pensional del actor se «reajustará a partir del 1 de diciembre de 2007, en la suma de $413.122,28, valor al que se le aplicará anualmente el reajuste legal, de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional», condenó además al pago de la suma de $5.181.531,87 por reliquidación de mesadas entre el 13 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007 y condenó en costas a la entidad.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por sentencia del 17 de junio de 2009, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado.


El juzgador, después de reproducir el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, señaló que:


La norma transcrita anteriormente señala claramente que para ser beneficiario del régimen de transición deben cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios indicados en la Convención Colectiva 1999 – 2000 (Art. 98) dentro del período señalado en el literal b., siendo así procede la S. a determinar si el Sr. BOLAÑOS PIPICANO cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen.


Según el oficio No. 800-GA-001424 del 23 de Noviembre de 2005 (Fls. 17 y 131) el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 48 de la Convención Colectiva 2004 – 2008 en la medida que obtuvo el reconocimiento de su pensión en el plazo establecido en la norma convencional.


El Juez de Primera Instancia tomó como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2008. En el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI IECE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000), conforme al anexo No. 1 Jubilaciones (Folio 67), régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a: i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004 – 2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.


Copió apartes de una sentencia de esta S. que no identificó, referente a que en la interpretación y aplicación de la norma convencional debe estarse a la intención de las partes si es claramente conocida. Así mismo, transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004 – 2008 y concluyó:


En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) para todos las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.


En el presente caso no se configura la primera presupuesto, ello pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante entre el 22 de Septiembre y el 13 de Diciembre de 2006 (fl. 20), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 (fl. 38)”.


Si esto es así, se impone revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 19.


Le...

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