SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2004-00250-01 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2004-00250-01 del 15-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expediente11001-31-03-031-2004-00250-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5131-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC5131-2020

R.icación n.° 11001-31-03-031-2004-00250-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que MARÍA MERCEDES ÁLVAREZ DE RENGIFO, M.D.R. y N.C.R.Á. interpusieron frente a la sentencia del 6 de abril de 2015, adicionada el 3 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra ellas promovió YESID RENGIFO ESPINOSA.


ANTECEDENTES


  1. En el libelo inicial se solicitó declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 02255 del 24 de junio de 2002, otorgada ante la Notaría Treinta del Círculo de la capital de la República, y como consecuencia del acogimiento de esa súplica, que se ordenara la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.


2. En sustento de esas pretensiones, se relataron los siguientes hechos:


2.1. Mediante la mencionada escritura pública, M.M.Á. de R. donó, sin el consentimiento del demandante, la nuda propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 8 A No. 37-82 de Bogotá, el cual fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por aquella y Y.R.E..


2.2. Con ese negocio jurídico, la convocada buscó fraudulentamente reservarse para sí el usufructo de un bien social, e impedir la liquidación de la sociedad conyugal como ordena la ley.


2.3. El referido acto notarial produjo un perjuicio notorio y cuantioso, pues el predio objeto del mismo, de acuerdo con el formulario del impuesto predial anexado a la escritura pública, tiene un valor de trescientos setenta y nueve millones ciento setenta y un mil pesos ($379.171.000).


2.4. La escritura pública aludida es nula desde el punto de vista formal, ya que se omitió uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, consistente en el otorgamiento de un poder suficiente a quien representó los intereses de M.d.R.R.Á. y N.C.R.Á., en la medida en que el conferido carecía de la facultad para que la mandataria se manifestara “en cuanto a la insinuación de la donación”1.


  1. Se repartió la demanda al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y este la admitió con auto del 7 de julio de 20042.


3. Notificada personalmente M.M.Á.G. por intermedio de apoderada, contestó el libelo pronunciándose sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepción de mérito alegó “Inexistencia de la causal invocada para anular la escritura”3, esto último, por cuanto el poder que se otorgó por las beneficiarias de la donación y que se protocolizó en la escritura pública No. 2255 del 24 de junio de 2002, contenía “todas las facultades necesarias para el cumplimiento del mandato”, además que ese instrumento fue aclarado y ratificado con la escritura No. 1688 del 8 de mayo de 2003, “con lo que se obvió cualquier falacia (sic) en lo relativo a la insinuación”4.


5. Citadas como fueron para integrar el litisconsorcio necesario, María del Rosario Álvarez de R. y N.C.R.Á., replicaron la demanda en los mismos términos en que lo hizo la otra convocada5.

6. Agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 26 de junio de 2014, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte accionada, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la reclamante y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas6.


7. Al desatar la apelación que contra esa providencia interpuso la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 6 de abril de 2015, en la que revocó la del a-quo, y a cambio, declaró la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre M.M.Á. de R. como donante, y M.d.R. y Norma Constanza R. Álvarez como donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8 A No. 37-90 de esta ciudad y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0041797, contenido en las escrituras públicas No. 02255 de 24 de junio de 2002 y 1688 de 8 de mayo de 2003, ambas otorgadas en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. Así mismo, se dispuso en ese fallo la cancelación de dichas escrituras públicas7.


8. Mediante decisión del 3 de junio de 2015, el Tribunal emitió sentencia complementaria, con la cual se resolvió adicionar el fallo de segunda instancia, para también “Negar la pretensión de inscripción del embargo decretado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Y.R.E. contra María Mercedes Álvarez Gracia”8.


EL FALLO DEL AD QUEM


1. De entrada, advirtió el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado.


  1. A continuación, expuso que la nulidad de los negocios jurídicos puede ser absoluta o relativa, entendiéndose por la primera, según las previsiones del artículo 1741 del Código Civil, “la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, así como la derivada de su celebración por personas absolutamente incapaces, en tanto que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa”.


3. Después, anotó que la nulidad que aquí interesa, la absoluta, puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando el respectivo vicio se evidencia de la simple lectura del acto o contrato, y que es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que se origine en objeto o causa ilícita, y en todo caso por prescripción extraordinaria.


4. Con apoyo en los anteriores supuestos normativos, señaló que la donación cuestionada adolece de uno de los requisitos que la normatividad prescribe para la eficacia de las donaciones, como es la prueba del valor comercial del inmueble objeto del negocio jurídico, exigencia consagrada en el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989.


5. Precisó, en consecuencia, que en la escritura pública 2255 del 24 de junio de 2002, se adosó “el formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado” del predio donado, que no suple el avalúo requerido legalmente, ya que uno y otro corresponden a situaciones distintas, según el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 12 y 13 del Decreto 87 de 1993.


Anotó que, de esa forma, no es factible equiparar esos dos modos de evaluación, habida cuenta que son sustancialmente distintos, en cuanto a que uno y otro, en palabras de la Corte, “tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos”.


6. Indicó así el Tribunal, que cuando el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avalúo comercial del bien materia de donación, no basta con presentar el avalúo catastral, porque con este no se demuestra el costo real que en el mercado tiene un inmueble en una época y lugar determinado.

7. Concluyó el ad-quem, que al no cumplir la donación “con esa particular formalidad”, la cual aparece de manifiesto en el contrato y como al litigio concurrieron todas las personas que suscribieron la convención, “procede de oficio su anulación”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres embates se formulan para combatir la sentencia del ad quem, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil: el inicial y el tercero por violación directa de la ley sustancial, y el segundo por la infracción indirecta de la normatividad material.


De ellos, únicamente se despachará el primero, por estar llamado a ser acogido, y porque su alcance sirve para infirmar integralmente el fallo de segunda instancia.


PRIMER CARGO


Se acusa el fallo impugnado por violar directamente, al interpretarlos de manera errónea, los artículos 1457, 1458, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; y el 3° del Decreto 1712 de 1989.


En el desarrollo de la censura, se transita el siguiente sendero:


1. No es el propósito de este cargo controvertir las bases probatorias de la decisión cuestionada, sino que el mismo apunta, en un primer momento, a dejar sin piso la conclusión jurídica del Tribunal, según la cual, es motivo de nulidad absoluta de la donación que en la respetiva escritura pública no exista prueba del valor comercial del inmueble materia del negocio jurídico, pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de dicho elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con nulidad absoluta su falta.


2. Se trata entonces de señalar, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que en la donación de bienes inmuebles, lo único que resulta necesario es que se realice la insinuación si se supera el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido en el artículo 1458 del Código Civil. Adicionalmente, según el canon 1457 ibídem, cuando la donación versa sobre inmuebles, es requisito para su validez que ella sea otorgada por “escritura pública inscrita en el competente registro de instrumentos públicos”.


3. Con la insinuación ante notario, se busca proteger, en esencia, los intereses del donante en razón de la cuantía del negocio, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que cuando la donación excede de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que importa es que se realice la insinuación notarial como medida de protección, y no que se adjunte un elemento probatorio que demuestre el verdadero valor...

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