SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112643 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112643 del 15-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expedienteT 112643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11889-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11889-2020

Radicación Nº 112643

Acta No. 271

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante A.E.T. contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10º Especializada de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Trámite al que se vinculó al Juzgado Único Especializado de Barranquilla y a los abogados J.C., L.H.A. y A. de la Hoz.

PROBLEMAS JURÍDICO A RESOLVER

1. Corresponde a la Corte establecer si al interior del proceso penal radicado 08001 6001 055 2012 07334, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso.

2. Determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no adelantar a la fecha audiencia de acusación en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 13 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la S. Penal del Tribunal de Barranquilla (Atlántico), el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de accionados y vinculados.

Con fallo de 27 de julio de 2020, el Juez Constitucional emitió el respectivo fallo, el cual fue impugnado por el actor, no obstante, esta S. con auto de 29 de septiembre del año en curso decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, lo que fue subsanado por el citado Tribunal mediante proveído de 16 de octubre del año en curso.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, manifestó que en ese despacho se adelanta el proceso penal radicado con número 80016001055-2012-07334-00 por el punible de concierto para delinquir agravado en contra del acusado A.E.T. y otros.

Explicó que, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Décima Especializada el 5 de noviembre de 2015, fijándose la respectiva fecha para adelantar la diligencia, sin embargo, no se llevó a cabo por diferentes aplazamientos tanto de los defensores como del delegado fiscal. Mencionó que la fecha se encuentra programada para el 17 de junio de 2021.

2.El Fiscal 145 Adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, expuso que ese despacho adelanta en contra del accionante investigación radicada bajo la noticia criminal 08001 6001 055 2012 07334 quien fue capturado el 28 de abril de 2015 y ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de esa ciudad le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado e impuesta medida de aseguramiento privativa de su libertad.

Afirmó que, con posterioridad se dispuso la ruptura de la unidad procesal 08001 6000 000 2016 00311 por presentación de escrito de acusación el 5 de noviembre de 2015 y que en distintas oportunidades el Juzgado Único Especializado de Barranquilla ha citado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pero por distintas causas no la ha podido realizar.

Consideró que en cuanto al debate de los elementos materiales probatorios con los que cuenta, no es el estadio procesal para controvertirlos ni la acción de tutela el mecanismo idóneo para su confrontación, mismo que deberá realizarse en el curso del juicio oral.

3. El profesional del derecho J.M.C.G., respondió que el 3 de mayo de 2015 asistió en calidad de defensor público los intereses del accionante a las audiencias concentradas ante el Juez de Control de Garantías. Sin embargo, renunció a sus servicios en aquel momento. Posteriormente, fungió como defensor el abogado A. de la Hoz, quien continuó su defensa hasta el mes de diciembre de 2018, cuando fue retirado de la defensoría pública y que en la actualidad se encuentra representado por L.H.A..

4. El abogado L.H.A., manifestó que el procesado se encuentra vinculado a una causa penal por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, no obstante, en tanto son mas de 9 personas vinculadas y hay un solo juzgado especializado en esa ciudad, ha sido difícil adelantar la audiencia de acusación, por aplazamientos de la defensa y fiscalía.

Manifestó que, la pretensión del actor, en relación a que sea desvinculado de la investigación penal que cursa en su contra, deviene improcedente, en tanto que su responsabilidad penal debe ser debatida en el desarrollo del juicio oral.

Aclaró que, en el año 2016 el actor recobró la libertad por vencimiento de términos y en todo momento ha sido asistido por la defensoría pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de octubre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, existe en la actualidad un proceso en curso.

De otra parte, resaltó que, en el evento de estar privado de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento, puede el accionante acudir ante el juez de control de garantías a efectos de solicitar la libertad por vencimiento de términos.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y censuró el análisis realizado por el juez constitucional, en tanto que a la fecha no se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, pues le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

Resaltó que, en su caso han pasado casi seis años desde que le fue impuesta medida de aseguramiento y a la fecha no se ha adelantado la audiencia de acusación en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

2. Examinado el libelo, en este caso, el accionante censura dos situaciones, la primera de ellas en relación a irregularidades por parte de la Fiscalía General de Nación en relación a la investigación que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir y la segunda versa indiscutiblemente sobre la mora judicial, en atención a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, a pesar que, a la fecha recobró su libertad por el vencimiento de términos, no se ha adelantado las audiencias ante el juez de conocimiento.

2.1. Pues bien, frente a las irregularidades que expone, advierte en el proceso penal seguido en su contra radicado número 08001 6001 055 2012 07334 debe indicar esta S. que la tutela deviene improcedente, debido a sus características de subsidiariedad y residualidad, en tanto no puede acudir a este amparo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en un proceso que se encuentra en curso, pues ello desnaturaliza su esencia y visto es, de las pruebas allegadas al plenario que, en su caso, se encuentra programada la audiencia de acusación, por lo que será en el escenario idóneo ante el juez ordinario en los que podrá el demandante exponer sus censuras y lograr, si es posible sus pretensiones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.

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