SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00259-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00259-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00259-01
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10968-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10968-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00259-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la demanda de tutela instaurada por L.V.C., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima); actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, con ocasión del juicio divisorio nº 2016-00168, seguido por E.J.S.V. a la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “posesión” y “supremacía de la Constitución”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la revisión del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte a la presente salvaguarda, los descritos a continuación.

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima), en el año 2016, E.J.S.V. pidió que, con citación y audiencia de la hoy precursora, se ordenara la división inmaterial del predio con matrícula 362-17557, ubicado en la carrera 21 No. 8-107 del citado municipio.

En audiencia de 2 de agosto de 2018, la autoridad mencionada accedió a las pretensiones de la allá demandante, decretando la venta en pública subasta de la edificación.

El 19 de noviembre de 2019, durante la diligencia de secuestro del memorado inmueble, la ahora impulsora, manifestó oposición aduciendo ser “poseedora” de la totalidad del aludido bien raíz, en virtud de la interversión de su título de comunera. Al ser interrogada sobre los actos de señorío desplegados, afirmó residir en la heredad desde el fallecimiento de su progenitora, en el año 2008, cuando se negó a vender su porción a una de sus hermanas y “entonces por una parte [s]e qued[ó] cuidando y por otra como poseedora de la casa”; afirmó, además, ser propietaria junto con “[su] sobrina E.J.S...”., quien cancela el impuesto predial, mientras ella se encarga de cubrir los costos de los servicios públicos.

El estrado judicial cognoscente admitió la solicitud de la inconforme, empero, ante la insistencia del extremo demandante en la práctica de la aprehensión, dejó a la ahora querellante, en calidad de secuestre.

El 12 de marzo de 2020, el citado despacho rechazó la oposición y declaró legalmente cautelado el inmueble, al no hallar prueba de la posesión exclusiva alegada, en tanto la peticionaria reconoció a la allá impulsora como condueña.

El 5 de octubre de 2020, el juez del circuito confutado confirmó esa determinación en sede de apelación, pero, por considerar inviable la postura de la recurrente, al tratarse de un sujeto procesal contra quien surte efectos la sentencia emitida en ese decurso, cuya demanda fue inscrita “tanto antes de la diligencia de secuestro como de la (…) pertenencia”, incoada por la aquí accionante a su comunera[1].

La censora, califica de “aberrante y grotesca” la tesis de la sentenciadora ad quem, pues, a su modo de ver, “(…) confirm[ó] la oposición rechazada, sin ni siquiera sustentar y razonar la base y motivo de la [misma] que es[,] nada más ni nada menos[,] (…) la figura jurídica de la interversión del título de comunera a poseedora (…)”.

Para la quejosa, el hecho de fungir como convocada en el litigio memorado, no le impide resistirse a la aprehensión criticada, pues

“(…) no hay identidad jurídica entre la persona demandada en el proceso divisorio y la persona que alega la posesión material[;] (…) en el primero ostenta la calidad de comunera, y en la diligencia de secuestro, la misma persona[,] alega su condición de poseedora material, con intención de adquirir el dominio por modo de prescripción (…)”.

3. En concreto, suplica dejar sin efecto el proveído cuestionado y, en su lugar, admitir y acoger la herramienta defensiva desechada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juez encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y remitió copia digital de ellas, defendiendo su legalidad.

2. La contendiente de la peticionaria pidió denegar el resguardo, por ser improcedente para controvertir decisiones judiciales válidamente adoptadas.

4. El mandatario de la tutelante, coadyuvó los ruegos de su cliente y los fundamentos en los cuales se encuentran soportados.

1.2. La decisión impugnada

El a quo constitucional denegó la protección impetrada al no hallar arbitrariedad alguna en la decisión fustigada.

1.3. La impugnación

La promovió la tutelante cuestionando los alcances otorgados por el tribunal a la inscripción de la demanda, pues, asegura, esa anotación registral constituye una medida preventiva y no un elemento probatorio como lo hizo ver dicha autoridad; por tanto, la calificó de errática al afectarla con las consecuencias jurídicas de un fallo inexistente, por concluir “que cuando (…) propus[o] la oposición al secuestro [l]e eran aplicables los efectos de una sentencia que nunca ha sido proferida hasta [e]ste momento”. Acto seguido, reiteró las quejas de su escrito introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. En la providencia rebatida se convalidó la tesis de la falladora de primera instancia, empero, por razones distintas a las anunciadas por ella, como pasa a exponerse.

La sede judicial encartada inició por memorar, el marco legal del trámite incidental propuesto por la aquí quejosa, recordando la impertinencia de los cuestionamientos o reproches formulados por quienes integran alguno de los extremos de la lid, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 adjetivo[2].

Sobre el punto, esbozó:

“(…) De acuerdo con el artículo 596 del Código General del Proceso, las oposiciones al secuestro se regirán[,] en lo pertinente[,] por lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, luego, es imperativo advertir que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 309 [ejúsdem] debe rechazarse de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, situación que necesariamente implica que la oposición provenga de un tercero y no de las partes (…)”.

Decantado lo anterior, procedió al análisis del caso puntual, describiendo los fundamentos de la hoy gestora para impedir la materialización de la medida cautelar decretada, coligiendo su improcedencia al emanar, precisamente, de la pasiva, quien, por tanto, no ostenta la ajenidad exigida por el legislador.

En palabras del juez recriminado:

“(…) [L]a (…) demandada ha insistido en oponerse a la diligencia de secuestro, aduciendo (…) ejerce[r] sobre el bien objeto de división por venta, una posesión (…) excluye[nte frente] a los demás comuneros. Nótese que la oposición no podía entonces recibir suerte diferente a la de ser rechazada de plano, pues no proviene de un tercero, sino de una parte que no puede considerarse ajena a la orden de división por venta dada mediante providencia ejecutoriada.

“Luces valiosas sobre el punto[,] ofrece el artículo 411 del Código General del Proceso, el cual regula el evento de la imposibilidad de llevar a cabo el secuestro, señalando que ello puede ocurrir cuando prospera la oposición de un tercero. Expresamente dispone el inciso 3º de la norma precitada: “[c]uando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo (…)” (La negrilla es del original).

Para robustecer su postura, tomó en consideración el folio de matrícula del bien en disputa, de cuyo contenido extrajo las inscripciones de los juicios divisorio y de pertenencia iniciados sobre esa heredad, destacando que el primero tuvo lugar mucho antes de la de prescripción adquisitiva y, como es debido, de la diligencia de secuestro opugnada, luego, concluyó, la recurrente está...

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