SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91293 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91293 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91293
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11887-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11887-2020

Radicación n.° 91293

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VERONA INTERNATIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00141-00.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante orientó el presente mecanismo excepcional a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos lo decidido por el juez plural accionado y, en su lugar, se «resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en esta solicitud de amparo».

Para respaldar su petición manifestó que V. International SAS, en su calidad de promitente vendedora, y Stock Caribe & Cía. S. en C., en su calidad de promitente compradora, suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-43707, en el que se fijó como precio la suma de $10`855.000.000.

Explicó que del valor total del bien objeto del negocio quedó pendiente por cancelarse $1.500.000.000, dinero que, según quedó establecido en el numeral 4º de la cláusula tercera de la promesa de compraventa, «se cancelaría por la promitente compradora con la trasferencia del derecho de dominio respecto de un lote ubicado en la Urbanización Playa Mendoza, en jurisdicción del municipio de J. de Acosta (Atlántico)».

En vista del incumplimiento de la obligación de pago, presentó demanda ejecutiva el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la sociedad demandada por el monto correspondiente a la cláusula penal tasada en $3`000.000.000, más los intereses moratorios desde el día 12 de junio de 2018 hasta el pago total de la misma.

Por auto de 26 de junio de 2018, el despacho judicial accedió a la orden de apremio por la suma perseguida, empero, al estudiar los argumentos de la defensa, mediante proveído de 16 agosto 2019 finalizó el proceso basado en que la penalidad dejó de existir en virtud de la transacción realizada por los contratantes antes de solemnizar el pacto definitivo, razón por la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Al resolverse en forma desfavorable el medio defensivo horizontal, conoció el asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y, por providencia del 21 de julio de 2020, confirmó la determinación atacada.

Para la tutelante el Colegiado para decidir en la forma indicada anteriormente partió de un supuesto fáctico que no era materia de discusión y que era extraño al problema jurídico que debía resolver la segunda instancia.

Asimismo, aseguró que el ad quem omitió pronunciarse sobre todos sus reparos y no realizó un adecuado análisis probatorio ni tuvo en cuenta que había avalado el «título ejecutivo complejo» al revocar la negación del mandamiento de «pago» en la fase introductoria del pleito.

Dijo que la argumentación del Colegiado fue precaria toda vez que:

[…] se encuentra alejada del marco factual y de las pretensiones del proceso ejecutivo, donde actuó como juez colegiado, al introducirse en el estudio de la definición legal de la promesa de venta, sus elementos, la naturaleza preparatoria de este contrato, la separación entre la promesa de contrato y el contrato prometido, la promesa como fuente exclusiva de una obligación hacer, el perfeccionamiento del contrato prometido con la suscripción de la escritura pública a través de la cual [la accionante] cumplió con la obligación de hacer, a más de la entrega y tradición del inmueble vendido “SAMO”, comoquiera que aquí no se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la obligación de hacer, sino la de dar: el pago del saldo pendiente del precio del inmueble “SAMO” vendido.

Explicó que V. Internacional S.A.S. de buena fe confió que su cocontratante cumpliría con lo suyo, es decir, pagaría el saldo del precio de la venta en los términos pactados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, se dejó constancia en le fallo de primera instancia que no se aportó ninguna respuesta, no obstante, al revisar las diligencias allegadas, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió su proceder y allegó las piezas procesales criticadas.

Los demás interesados guardaron silencio.

Por sentencia de 5 de noviembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada al considerar que la actuación judicial censurada no transgredió las garantías superiores invocadas por la sociedad tutelante.

Para arribar a tal aseveración, precisó que el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no p[odía] exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato».

En ese sentido transcribió un aparte de la sentencia CSJ STC6654-2018, para explicar que la doctrina de esa Corporación ha establecido que existen «dos tipos de “penalidades”: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra».

Así, estimó que no hubo algún desafuero comoquiera que la cláusula penal concertada «fue simplemente “compensatoria” y esta modalidad según lo visto impedía que V. International S.A.S. exigiera la “sanción” después de haber concretado el “contrato prometido”, debido a la imposibilidad de hacer concurrir dichas alternativas».

De esa manera concluyó que tampoco hubo una equivocación al no estudiar todos los reparos de la alzada, ya que la argumentación expuesta era «suficiente» para despachar desfavorablemente las aspiraciones de la ejecutante, por lo que resultaba inane profundizar en los otros porque no cambiarían el resultado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la tutelante se limitó a manifestar que impugnaba.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren...

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