SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114199 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114199 del 15-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expedienteT 114199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11890-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11890-2020

Radicación Nº 114199

Acta No. 271

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de G., Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARGARITA ROSA CARRILLO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso de la accionante respecto del levantamiento de la medida cautelar que restringió la enajenación del vehículo de propiedad de aquella. Trámite que también se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquirá.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se negó la entrega definitiva de vehículo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de G. y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe prodigarse el amparo constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que, mediante decisión de 30 de octubre de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo de placas CQS 628, llevada a cabo el 28 de julio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo de G., Cundinamarca, al encontrar que el automotor en cuestión jamás fue afectado con medida cautelar con fines de comiso, pues siquiera había tenido lugar la audiencia de formulación de imputación y el asunto se encuentra archivado, motivo por el cual la solicitud objeto del recurso no era resorte del juez con función de control de garantías, por el contrario corresponde directamente la entrega a la Fiscalía General de la Nación, según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-591/14.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de G., Cundinamarca, manifestó que le correspondió decidir sobre el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el vehículo de placas CQS-628, marca Ford, modelo 1994, involucrado en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2013, sobre el que se le había impuesto medida cautelar en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013.

Sostuvo que, en tratándose de una entrega provisional por tratarse de delitos culposos, en audiencia realizada el 28 de julio de 2020, se negó la petición de entrega provisional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no se garantizó el pago de perjuicios. Ello cuando la petición se formula ante el juez de control de garantías, en tanto, la decisión también podrá ser definitiva cuando el juez de conocimiento profiera decisión de fondo sobre el asunto (preclusión o sentencia).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2020, en la que tuteló el amparo del derecho al debido proceso, lo anterior al considerar que el asunto revestía relevancia constitucional, superándose los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Recalcó que, comoquiera que el proceso al interior del cual le fue impuesta una medida cautelar de enajenación en contra del vehículo que reclama la accionante, fue archivado por la Fiscalía General de la Nación, al no concretarse la formulación de imputación se concluía la improcedencia de remitir el asunto ante los Jueces de conocimiento «ya que no adoptó una decisión de fondo frente algún tipo de responsabilidad penal»

De manera que, consideró, tal situación asignaba la competencia a los Jueces con funciones de control de garantías, a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004.

Recalcó que ante la inexistencia e imprecisión de lo ocurrido en audiencia de 12 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de G., donde aparentemente se dictó la medida de restricción, aunque el accionante, sin medios de prueba, afirmó una entrega provisional, conforme a lo dispone el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, en el certificado de tradición de la camioneta se consignó que la restricción de enajenar sucedió con ocasión a un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Adicionalmente, vio con extrañeza que, sin haber existido audiencia de formulación de imputación, resultaba inconclusa una imposición de medida cautelar.

Ante tales inconsistencias consideró que, existió una confusión de los funcionarios judiciales quienes han estudiado los requisitos de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, entrelazadas con las exigencias del canon 97 ibidem, sin embargo, esta claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de G. con oficio Nº. 687 de 12 de diciembre de 2013, ordenó medida de restricción de enajenación y, por lo mismo el llamado a levantarla, por no existir decisión de fondo sobre el asunto, sería la misma autoridad que la profirió, máxime ante la existencia de controversia de la misma medida y el escenario en que verdaderamente ocurrió.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el Juzgado Promiscuo Municipal de G., realizó idénticas consideraciones sobre el trámite procesal y al origen de la medida, reiteró que no es el llamado a resolver tal cuestión comoquiera que invade una órbita ajena.

Resaltó que se omitió el análisis del porque los demás medios de defensa ordinarios no son idóneos para dar solución a la problemática, esto es, acudir ante el juez de conocimiento para solicitar la preclusión por prescripción, sin necesidad de beneplácito de la Fiscalía.

Con todo, solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar se declare que esa autoridad no ha incurrido en violación de derecho constitucional alguno de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ, CUNDINAMARCA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial[1] que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber[2]:

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar...

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