SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76847 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76847 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4956-2020
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4956-2020

Radicación n.° 76847

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.S.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.D.S.D.V. llamó a juicio a C. con el fin de que le reconociera la pensión especial de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas.

N., que nació el 2 de diciembre de 1949; que su hija, D.M.R.D. de 34 años de edad, depende económicamente de ella, porque padece de «parálisis cerebral infantil» y tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,65 %; que por lo anterior, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Dijo, que mediante Resolución n.° 014845 de 2012, esta le fue negada, porque no contaba con la densidad suficiente, a pesar de que tenía «638 semanas» aportadas, superiores a las 500 que exige la norma (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que negó la pensión pretendida en el 2012, aclarando que «La asegurada acredita un total de 937 semanas»; sobre los demás dijo, que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 35 a 37, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a la entidad […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.D.S.D.V. […] la pensión especial de vejez.

SEGUNDO: se CONDENA a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.D.S.D.V. la suma de $3.080.135, correspondiente al retroactivo causado entre los meses de JUNIO y OCTUBRE del presente año.

TERCERO: A partir del 1° de noviembre de 2014, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada […] la suma de $616.027, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.D.S.D.V., la INDEXACIÓN de la suma objeto de condena que por concepto de mesadas pensionales, le fue reconocida, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ABSUELVE […] del restante cargo formulado […].

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la entidad demanda […] (negritas y mayúsculas del original, f.° 53 y 54, en relación con el CD f.° 52, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de C. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el 11 de octubre de 2016, revocó la primera decisión y en su lugar, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y absolvió a la demandada.

Dijo, que la reclamante pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la accionada, en la sustentación de la alzada, se opuso a lo anterior «[…] con un argumento baladí», al referir que se atenía a lo esbozado en las decisiones a través de las cuales fue negado el derecho en sede administrativa; que, por tanto, rechazaría esa motivación, pero que, analizaría el acierto de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.

Resaltó, que según el precepto referido y las sentencias CC C-227-2004, CC C-989-2006 y CC C-758-2014, a la prestación reclamada pueden acceder las madres o padres de hijos inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del afiliado al sistema pensional; que sobre el punto, específicamente en la primera decisión citada, se consideró que «[…] este tipo especial de pensión sustituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez».

Señaló, que en torno al requisito de la densidad, tanto la Corte Suprema como la Constitucional han precisado, que cuando la norma en reflexión se refiere al «número mínimo de semanas», hace alusión a las del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del 9° de la Ley 797 de 2003, salvo si el peticionario es beneficiario del régimen de transición, caso en el cual, serán las del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Consideró que, aunque en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años, como quiera que nació el 2 de diciembre de 1949, para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas aportadas, sino 575 (f.° 50, cuaderno del Juzgado), por lo que conservó tal prerrogativa únicamente hasta el 31 de julio de 2010, sin causar antes de esa fecha, el derecho reclamado, debido a que, para ese momento, no contaba con las 1000 semanas, ni con 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual ocurrió en el 2004.

Afirmó que, por lo anterior, debió demostrar, como no lo hizo, la aportación del número de semanas que exige el sistema general de pensiones, en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez ordinaria, esto es, 1000 para el 2004 o 1050 a partir de 2005 y así, sucesivamente, según los incrementos decretados por la Ley 797 de 2003.

Planteó que, a pesar de que el Proyecto de Ley 098 de 2002, dispuso inicialmente, como requisito para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido a cualquier edad, haber cotizado 1000 semanas, finalmente ese monto, quedó establecido para la prestación especial del inciso 1° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 ib, pero no, el del inciso 2°, por lo que, para el caso, no son suficientes ese número de aportes.

Aseguró, que en ese norte lo ha dilucidado la Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32.204, siendo claro que la intención del legislador fue exonerar al afiliado de la edad mínima y no del número de semanas.

Concluyó, que como en ese contexto la reclamante no acreditó las 1000 semanas antes de 2005, ni a partir de allí, con los respectivos incrementos de la Ley 797 de 2003, debía revocar la decisión (f.° 101 en relación con el CD f.° 100, ib)

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 «en relación con» los artículos 113 y 118 del CPTSS; 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66 A del CPTSS «(violación de medio), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990. Artículos 48 y 53 de la CP».

Argumenta, que el error del Colegiado fue haber desechado la impugnación interpuesta por C. y, a pesar de ello, estudiar el derecho reconocido por la primera J., en el grado jurisdiccional de consulta, pues esta procede en forma complementaria a la alzada,

[…] en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO […] pero no […] cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de...

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