SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61604 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61604 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11924-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11924-2020

Radicación n.° 61604

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por S.V. PALACIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

Refirió que el 1 de septiembre de 2017 instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se condenara a la citada entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio del tiempo servido en el sector público, conforme a sentencia CC SU-769-2014, así como al reajuste de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, debidamente indexados.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que, por fallo de 28 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que «la sentencia alegada para la aplicación del reconocimiento de la pensión y su posterior reliquidación, […], solo es aplicable para personas que no pudiesen pensionarse bajo ninguna otra normatividad, más no para temas de reliquidación».

Señaló que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por pronunciamiento de 7 de noviembre de 2019, dispuso confirmar la decisión del a quo y que dada la naturaleza y principalmente la cuantía del litigio, «no se presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que no se cumplía con el requisito que establece el artículo 86 del código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social».

Expuso que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas «son contrarias a la interpretación que sobre la materia ha promulgado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-769 -2014 y CC SU-057-2018», argumentos que «adicionalmente son violatorios del principio de favorabilidad del artículo 53 superior, por cuanto impiden que la norma que más favorece al trabajador, sea aplicada en su caso puntual».

Con apoyo en los hechos descritos solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal acusados y que se les ordene proferir nuevos pronunciamientos, donde se declare y condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio del tiempo servido en el sector público según sentencia CC SU-769-2014, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, debidamente indexados.

Por auto de 7 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro refirió que remitía en formato PDF copia íntegra del expediente con radicado 2017-0044400.

La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, pues, en su sentir, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario...

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