SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73093 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73093 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73093
Número de sentenciaSL5012-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL5012-2020

Radicación n.° 73093

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL.

I. ANTECEDENTES

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR TELECOM llamó a juicio a la señora A.D.G.M., con el fin de que se declarara, que la suma de $272´687.153 que le pagó el demandante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Montería, constituye un enriquecimiento sin causa por carecer del fundamento legal, toda vez que tal fallo fue revocado en segunda instancia a raíz de la impugnación presentada por el PAR TELECOM.

Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarle ese valor y a pagar lo que correspondiera por indexación, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo entrega del mismo y hasta cuando se verifique su restitución, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que la demandada trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM e hizo parte del cuerpo directivo sindical de esa empresa; que en cumplimiento de los Decretos 1615 de 2003 y 2062 del mismo año, la compañía dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 31 de enero de 2006; que con ocasión del despido, la trabajadora interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, ordenándole a la empresa su reintegro sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; que tal proveído fue revocado en segunda instancia por decisión del 27 de julio de 2009.

Agregó que, por escrito remitido al extremo pasivo, le solicitó la devolución del valor total del dinero que recibió con ocasión al fallo de tutela, dada la revocatoria del mismo y que hasta la fecha de presentación de la demanda, la accionada no había reintegrado la suma de dinero pagada por cumplimiento de orden constitucional (f.° 171 a 173, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no era cierto el valor endilgado, pues este era inferior, frente a los restantes, los aceptó; en su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 181 a 185, ibídem)

En audiencia del 12 de junio de 2014, se ordenó la acumulación del proceso 2013-0324 seguido por PAR TELECOM contra el señor J. de J.P.I., que guarda identidad con el objeto del proceso en estudio. f.° 190, 191 y 192CD, ibíd)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia acumulada de este proceso, con el seguido por la misma demandante contra J. de J.P.I., los cuales fueron tramitados por los mismos apoderados (f.° 204 a 206 y 207 CD, cuaderno 2), resolvió:

1.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandadas (sic) dentro de los procesos radicación 2013-000325-00 y 2013-00324-00, demandante FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA FIDUCIAR S.A. contra ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL y JULIO DE J.P.I., de todas y cada uno de los derechos y acreencias reclamadas en la demanda (sic).

2.- Condenar en costas a las demandantes, […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en decisión del 29 de julio de 2015 (f.° 9 CD, 10 y 11, cuaderno 3), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia acumulada proferida el 29 de octubre 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de los procesos con radicados 44001-31-05002-2013-00324.01 y 44001-31-05-002-2013-00325-01, promovidos por FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A voceros del PAR TELECOM contra JULIO DE J.P.I. y ALIDIS DOLORES GNECCO MOVIL por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia porque no se causaron (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, únicamente se hará referencia al proceso seguido contra la señora A.D.G.M., porque la demanda que sustenta el recurso, se refiere a este proceso. En ese orden, se fijó como problema jurídico, determinar si fue acertada la decisión de la falladora de primer grado, al declarar probada la excepción de prescripción o si, por el contrario, se presentó interrupción de la misma que incidiera en la contabilización del término y permitiera acceder a las súplicas del recurrente.

Hizo referencia al artículo 151 del CPTSS y señaló que al demandando le fue comunicada la revocatoria del fallo de tutela, por el cual se le había pagado la suma cuya restitución aquí se reclama, mediante escrito del 26 de mayo de 2010; luego desde esta fecha comenzaría a contabilizarse el término trienal para establecer si se dio o no la prescripción alegada. Además, dijo que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013, esto es, aproximadamente seis meses después de la fecha límite. En consecuencia, esta se interpuso fuera del término y lo reclamado prescribió, razón por la que la excepción en tal sentido era próspera.

Para efectos de indagar por una posible interrupción de la expiración del derecho, aludió al documento antes referido, que, como se dijo, fue remitido al accionado el 26 de mayo de 2010 (f.° 69, cuaderno 1) y denotó que no fue demostrada la interrupción de la prescripción, pues si bien se mencionó que esa comunicación fue recibida por el interesado el 28 de noviembre del 2010, lo que en el mencionado folio se podía leer era «28 de mayo de 2010».

En ese mismo orden, frente a la naturaleza de la demanda, desmintió que fuera una acción civil como alegó el recurrente, pues, de acuerdo con el artículo 2° de las normas adjetivas del trabajo,

[…] Los conflictos jurídicos que se derivan directamente o indirectamente en el contrato de trabajo» corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. No debe perderse de vista que el presente asunto se deriva por la naturaleza de la pretensión y porque J. de J.P.I. […] y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR son o fueron respectivamente empleador y trabajadores. Otra cosa distinta es que en desarrollo de esa relación se deban ventilar por la justicia ordinaria asuntos que tipifica la legislación civil. De tal suerte que cuando existen institutos jurídicos con doble regulación laboral y civil, la remisión que se hace a la normatividad civil es únicamente en virtud de la falta de disposición especial como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como la prescripción se alega dentro un proceso laboral tienen normas especiales y pertinentes de la justicia laboral estas son las que se tienen que aplicar (min. 17.10 a 18.19)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira, que la Corporación «case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la señora A.D.G.M. a reintegrar el dinero indebidamente recibido, traído a valor presente», junto con los intereses y las costas del proceso, como se solicitó en la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Fue presentado con el siguiente tenor literal:

Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4°, , 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; del Decreto 1160 de 1947; , 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; , , 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral...

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