SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23660-31-03-001-2009-00004-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23660-31-03-001-2009-00004-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC5025-2020
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23660-31-03-001-2009-00004-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC5025-2020 Radicación n.° 23660-31-03-001-2009-00004-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A. frente a la sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso que B.S. promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P., y al cual se llamó en garantía a la recurrente.

ANTECEDENTES

1. La actora deprecó que se declarara que la demandada debe responder extracontractualmente por los daños que le irrogó y, por ende, condenada al pago de $437.581.200 por pérdida de pieles, $6.745.000 por alimento para babilla descompuesto, $428.500.000 por lucro cesante, y 1000 s.m.l.m.v. por daño moral.

2. Como sustento fáctico (folios 2 a 7 del cuaderno 1), la pretendiente afirmó que el 4 de diciembre de 2007, a las 4 p.m., se suspendió el fluido eléctrico en sus instalaciones, lo que fue informado a Electricaribe por medio de los reportes n.° 1514720 y 20070022757666, sin que se restableciera el fluido oportunamente.

Al día siguiente, el Inspector Segundo de Policía del Municipio de S. se hizo presente en la sede empresarial, ante las noticias de una grave situación sanitaria ocasionada por «la carne y viseras de los equinos sacrificados los días anteriores para alimentar las babillas, y las 5.000 pieles de babilla recién extraídas, [que] se encontraban en descomposición al llevar más [de] 24 horas sin la necesaria refrigeración para su conservación» (folio 3).

Relató que, por orden del J. de la Sección de Saneamiento Ambiental de la E.S.E. Camu San Rafael (S.), fue necesario enterrar o quemar el material biológico afectado.

Sostuvo que, a consecuencia de lo anterior, incumplió el contrato celebrado con C.I. Expopieles del Caribe Ltda., para el suministro de 10.000 pieles de babilla, lo que derivó en daños materiales y morales, por la tristeza, depresión, congoja y aflicción de perder un buen negocio, que solucionaba los inconvenientes económicos presentes.

3. Una vez admitido el libelo inicial (folio 32), la enjuiciada llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. (folios 36 y 37). Asimismo, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y propuso las excepciones que intituló: «rompimiento del nexo causal por caso fortuito», «rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima», «falta de cuantificación del presunto daño», «cobro de lo no debido» y la innominada (folios 38 a 44).

4. La aseguradora, al responder el llamado, manifestó que no le constaban los hechos, objetó los pedimentos y enarboló las defensas denominadas: «inexistencia de norma que determine el reconocimiento de perjuicios morales por daños de bienes», «exoneración de responsabilidad… en el siniestro por causa extraña», «deducible-franquicia» y la genérica (folios 90 a 95).

5. El Juzgado Civil del Circuito de S., Córdoba, después de clarificar que la responsabilidad pretendida era contractual, declaró probada la excepción de «inexistencia de norma que determine el reconocimiento de perjuicios morales por daños de bienes», negó las demás, y condenó solidariamente a la enjuiciada y a la llamada en garantía al pago de $549.374.896, a título de daño emergente (folios 219 a 248).

5. Al desatar las alzadas interpuestas por los sujetos procesales, el superior modificó la condena para reducirla a $541.038.158, importe que debía ser satisfecho por la aseguradora, previo descuento del deducible, el cual ordenó fuera pagado por Electricaribe (folios 31 a 73 del cuaderno Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Una vez establecidos los presupuestos procesales puntualizó que el reclamo indemnizatorio fue por la vía extracontractual, aunque el a quo la encausó por la contractual, sendas ambas en que resulta necesario probar el daño irrogado.

2. Evaluó el dicho del representante legal de la demandante, quien reconoció que la empresa contaba con una planta de energía eléctrica alterna no funcional para la fecha de los hechos, situación que encontró no eximía a la accionada del deber de suministrar energía eléctrica de forma continua, máxime por la vigilancia y cuidado extremo que debía dispensar sobre las líneas de conducción.

Sostuvo que si la finalidad de la convocada era demostrar una concurrencia de culpas, era indispensable que se precisaran las normas que obligaban a la accionante a poseer una fuente de energía alterna, lo que no sucedió en el caso, pues simplemente se mencionaron la norma NTC-2050 y el estatuto eléctrico, sin más detalles; «ello además teniendo en cuenta que la entidad actora compartía el cuarto frío con otra empresa que es F.S., y ambas tienen objeto social distinto» (folio 53).

3. Frente a la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, fundada en que la falla eléctrica se originó en el contacto de las redes con un árbol, precisó que los pedimentos de la demanda se enfocaron a cuestionar la negligencia de Electricaribe en el restablecimiento del servicio, lo que fue demostrado.

Con todo, remarcó que en el proceso no se probó el sitio específico en que se encontró el daño y, por el contrario, se acreditó que las dependencias de la promotora estaban cerca al casco urbano del municipio de S., a orillas de la carretera, lo que descarta el argumento de que la cuadrilla de reparación tuviera que atravesar potreros; además, por ser la distribución de electricidad una actividad peligrosa, se esperaba de la accionada que estuviera atenta a las redes de conducción.

4. En punto a la demostración del daño, el ad quem revisó el acta de visita de 5 de diciembre de 2007, suscrita por el Inspector Segundo de Policía de S., y la declaración de D.M.H.S., pues éstas son concordantes en que «existían 82 bultos con 50 pieles cada uno más 21 pieles sueltas».

Frente a la tacha de sospecha enarbolada contra D.H., resaltó que la llamada en garantía acudió a este testimonio como soporte de su apelación, siendo contradictorio que pretenda restársele credibilidad por el vínculo de dependencia laboral con la sociedad demandante. En todo caso, la tacha se presentó después de rendida la declaración, en desatención de lo prescrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

5. En cuanto a la no aportación de libros de contabilidad o controles de transacción para la comercialización de productos, arguyó que no son la única prueba para mostrar la cantidad de producto que se habría dañado, pues la inspección ocular y los testimonios servían a estos fines.

Documentos cuya ausencia no impiden que el valor unitario por producto pueda demostrarse por otra vía, como la factura de compraventa de 3 de diciembre de 2007, arrimada a folio 18, que señala un precio individual de $85.700; diferente a la situación del alimento descompuesto, por la ausencia de un mecanismo de cuantificación, razón para revocar esta última condena.

6. Al resolver el llamamiento en garantía, descartó que existiera una exclusión de la cobertura y, después de valorar las declaraciones de Miguel Cuentas y Q.L., estableció que el deducible aplicable era del 5%, de allí que fuera procedente condenar a la aseguradora al pago de $513.986.250.

7. Por último, negó el lucro cesante reclamado, ya que los documentos soporte de este pedimento no tienen fecha de recibido y no se advierte que hayan sido enviados por medios electrónicos, «por lo cual no se tiene certeza sobre por quienes fueron efectivamente recibidas ni la fecha en que ello ocurrió, para efectos de darle validez» (folio 69). En todo caso, anotó que por lucro cesante no podía reclamarse el valor total de 5.000 pieles de babilla, sino la ganancia neta que dejó de obtener, cuya determinación dependía de la acreditación de los costos de producción, lo que no sucedió.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La llamada en garantía propuso un único embiste (folios 15 a 34 del cuaderno Corte), que fue admitido por auto de 12 de septiembre de 2016 (folio 36).

CARGO ÚNICO

1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2347, 2356 del Código Civil, 16 de la ...

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