SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85771 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85771 del 09-12-2020

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO / DEVUELVE EXPEDIENTE / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente85771
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5117-2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL5117-2020

Radicación n.° 85771

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Procede la S. a resolver el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS – ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – SINALTRAINBEC contra el laudo arbitral emitido el 4 de julio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa INGREDION COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El 9 de enero de 2017, la organización sindical S. presentó a la compañía Ingredion Colombia S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


La solución del conflicto se sometió a arbitramento obligatorio, dado que en la etapa de arreglo directo no hubo acuerdo entre las partes. Mediante Resolución n.º 479 de 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Trabajo convocó al Tribunal de arbitramento que se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 4 de julio de 2019, providencia que fue notificada personalmente a las partes el 8 de julio del mismo año (f.º 277 y 278).

  1. EL RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término legal, la organización sindical interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral que, dentro del término que la Corte concedió para tal efecto, fue objeto de réplica por parte de la empresa.

III. ALCANCE DEL RECURSO


El sindicato solicita a la S (i) «anule» el laudo arbitral en tanto negó las peticiones del pliego con contenido económico esto es:
PETICIÓN 5ª AUXILIOS (B) AUXILIOS (C): Se niega la petición. PETICIÓN 13ª AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. PETICIÓN 14ª PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR. PETICIÓN 16ª PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES. PETICIÓN 17ª PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS. BECAS EDUCATIVAS PETICIÓN 24ª DOTACIÓN PETICIÓN 26ª PRIMAS EXTRALEGALES (D) PETICIÓN 27ª CUMPLEAÑOS PETICIÓN 31ª SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES SINDICALES. PETICIÓN 33ª (sic) pasajes internacionales, permiso comisión redactora del pliego, PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA. PETICIÓN 36ª TIQUETES ÁREOS Y VIÁTICOS. PETICIÓN 38ª DESCANSO DOBLEMENTE REMUNERADO. PETICIÓN 41ª OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS. PETICIÓN 42ª DESCANSOS ACUMULADOS. PETICIÓN 46ª BONIFICACIÓN DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE. PETICIÓN 48ª BONO POR FIRMA.
(ii) Asimismo, «anule» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución o que responde a la autonomía de las partes:
Petición 1ª. PARTES Petición 2ª: Alcance y campo de aplicación. Petición 3ª: Reintegro del trabajador despedido con limitaciones físicas. Petición 4ª: Exclusión de pactos colectivos u otros similares. Petición 6ª: Reforma y armonización concertada del reglamento interno de trabajo. Petición 7ª: Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones, sanciones disciplinarias y despidos. Petición 8ª: Días de sanción. Petición 9ª: Estabilidad laboral. Petición 10ª: Indemnización por despidos sin justa causa o retiro voluntario. Petición 12ª: Ascenso y provisiones de vacantes. Petición 15ª: Documentos, requisitos para adjudicación de préstamos y fechas. Petición 20ª: Personal suficiente vacaciones. Petición 21ª: Oportunidad de compras de los activos y activos fijos de la empresa. Petición 32ª: S.rios parágrafo 1 y 2 en cuanto a permisos remunerados calamidad doméstica e incapacidades – parágrafo 3, segunda parte. Petición 33ª: Reubicación del puesto de trabajo. Petición 37ª: Diálogo social Petición 39ª: Horario laboral. Petición 43ª: No represalías. Petición 44ª: Manuales de funciones. Petición 45ª: Contratos. Adicionalmente, pretende que esta Corporación (iii) declare «ineficaz» la decisión relativa a los permisos sindicales -artículo 12 del laudo arbitral- y (iv) devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie frente a la petición 32 del pliego -ajuste salarial-.
La S. resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto.
3.1 Peticiones con contenido económico negadas por el Tribunal
Postura del recurrente.
Aduce que el Tribunal se abstuvo de conceder las citadas peticiones de contenido económico en tanto consideró que ello expone a la empresa a un déficit de la operación y de utilidades, sin advertir que los beneficios pretendidos, en su mayoría, son de carácter transitorio y, en esa medida, no ponen en riesgo la sostenibilidad de la empleadora.
Resalta que relevar a la opositora de «manifestar su comprensión social» en las dificultades de los trabajadores, por ejemplo, en la ayuda económica por fallecimiento de un familiar o de un trabajador, es una actitud que desconoce el sentido social que debe prevalecer en las relaciones laborales.
Agrega que los beneficios que el Tribunal concedió fueron simplemente una ratificación de algunas prebendas unilaterales que Ingredion Colombia S.A. otorga a sus trabajadores desde hace más de 15 años, razón por la cual aquellos decidieron, dentro del marco del derecho a la libre asociación contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, presentar pliego de peticiones para mejorar tales condiciones.
En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, reiterada en la CSJ SL703-2017, en la que esta S. señaló que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas preexistentes para formar su juicio, no significa que estén obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas y, por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados cuando la equidad y la justicia en las relaciones obreros patronales así lo determinen.
Sostiene que negar la posibilidad de la organización sindical de obtener mejores conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos que funcionan como máximos, implica cercenar cualquier posibilidad de avanzar en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.



Postura de la opositora


P. denegar la pretensión que elevó el recurrente y, en su lugar, confirmar el laudo arbitral impugnado por estar ajustado a la ley y proferirse en equidad. Agrega que el sindicato interpone el recurso con el fin de que se anule en su totalidad el laudo arbitral, pero no propone ninguna medida de reemplazo.


Manifiesta que los árbitros no extralimitaron sus funciones, por cuanto su decisión se enmarca en la debida ponderación del principio de equidad y mantiene la sostenibilidad del empleador en las actuales circunstancias de la economía nacional y mundial.


Señala que el laudo arbitral se soportó en lo justo; luego, la afirmación de la organización sindical relativa a que los beneficios son transitorios y no permanentes carece de respaldo, como quiera que, en firme el fallo, deben pagarse y generan un impacto económico, «más aun en una compañía cuya materia prima es el maíz que se adquiere en mercados internacionales con un dólar cada vez más costoso».


SE CONSIDERA

El Tribunal sustentó la negativa a otorgar las peticiones enlistadas por el recurrente en razones de equidad, postura que respaldó con el análisis de los informes de carácter económico y demás documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical, esto es, estados financieros y de resultados correspondientes al año 2018, el análisis que entregó Ingredion Colombia S.A. sobre «futuros» y la situación actual de la compañía, los cuadros de desempeño de los negocios, la participación en el mercado nacional y la utilidad operacional (f.º 225 y 226 del c. n.º 1).


En esa dirección, la S. advierte que no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las citadas peticiones respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo.


Sobre el particular, debe recordarse que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre solicitudes negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral. Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la S. ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales por motivos de equidad.


Así, lo ha señalado esta S., por ejemplo, en sentencia CSJSL3116-2020, en la que adoctrinó:


Pues bien, no se puede soslayar que, como lo acepta el sindicato impugnante, el Tribunal negó expresamente la viabilidad de los pedimentos respecto de los cuales pretende su anulación, de manera que, de entrada, la S. advierte su improcedencia, toda vez que, debido a las competencias regladas que tiene frente al recurso de anulación, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y, a continuación, dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al Tribunal, que en últimas es lo anhelado por el recurrente.


En efecto, es necesario evocar que la gestión de la Corte termina al declarar la anulación o no de las determinaciones del laudo, sin que sea viable adoptar la decisión de reemplazo, en tanto que la devolución del expediente al Tribunal solo surge en aquellos eventos en los que exista omisión de los árbitros en la resolución de algunos de los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias. Significa lo anterior que, si la determinación es...

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