SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76100 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76100 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4961-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4961-2020

Radicación n.° 76100

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CUPERTINO GALLEGO MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.G. Monsalve demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de octubre de 2008, el retroactivo, las mesadas adicionales «debidamente indexadas», los intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 24 de octubre de 1948, por lo que en igual calenda de 2008 cumplió los 60 años; que el 28 de octubre de esa última anualidad, elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.° 035403, argumentando que «tan sólo acreditaba un total de 840 semanas»; que en igual sentido se había pronunciado la demandada al indicarle que tenía 995 semanas de aportes y, que su historia laboral presentaba «inexactitudes o información deficiente» pues, «[…] no contiene un total de 261 semanas cotizadas en el lapso de 1967 al 31 de diciembre de 1971, las cuales no se incluyó en total de semanas. (Ver documento expedido en el año 1995 por la jefe de afiliación y registro del Instituto de Seguros Sociales)».

Argumentó, que de igual forma, tampoco se le contabilizaron las 34.32 semanas del tiempo público laborado entre el 4 de abril y el 9 de diciembre de 1984, como se desprendía del bono pensional; que si se hubiesen tenido en cuenta dichos aportes, «daría como resultado aproximado para la fecha de cumplimiento de edad de los 60 años, más de 1.151 semanas»; que era beneficiario del régimen de transición y que, para la fecha en que acreditó el requisito de edad, «sin contar los periodos en mora», tenía más de 1.000 semanas de cotización (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud sobre la prestación de vejez y la negativa por no acreditar las semanas de cotización. Sobre los demás, dijo no constarles o ser simples apreciaciones subjetivas de la parte.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 41, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de octubre de 2015, resolvió:

Primero: DECLARAR que el señor CUPERTINO GALLEGO MONSALVE, […], le asiste el derecho a la pensión por vejez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor G.M., pensión de vejez, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente, a partir del 1° de marzo de 2011, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales e incremento legal anual; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (mesada de septiembre/2015), asciende a la suma: treinta y siete millones, seiscientos ochenta y un mil quinientos pesos ($37.681.500); más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada, desde el 1° de julio de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

A partir del 1° de octubre de 2015, C. deberá seguir pagando al demandante un salario mínimo legal vigente para la fecha ($644.350).

Cuarto: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por C..

[…] (mayúsculas del texto, f.° 61 a 62, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2016, revocó la decisión de primer grado y absolvió a C. de las pretensiones.

Consideró, que no eran objeto de discusión i) la fecha de nacimiento del señor C.G., acreditada con registro civil, hecho que ocurrió el 24 de octubre de 1948 y, ii) que éste no tenía 750 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, conforme lo enseñan las Resoluciones n.° 35403 del 2008 (f.° 8, ibidem); n.° 6313 del 13 de marzo del 2012 (f.° 9, ib); n.º 236375 del 19 de septiembre del 2013 (f.° 11 y 13, ibidem) y la n.º 48710 del 21 de febrero del 2014 (f.° 15 a 17, ib), por lo que perdió los beneficios del régimen de transición, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que, efectivamente, estos actos administrativos enseñaban lo siguiente: i) el de folio 9, que el actor sólo tenía al 25 de julio del 2005, 686 semanas; ii) en el de folios 11 y 13, que para esa fecha, contaba 693 y, iii) en los de folios 15 a 17, en general, que no tenía 750 para esa calenda de referencia.

Refirió, que además de lo anterior, en el plenario reposaban otros documentos, como i) el informe de semanas cotizadas, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de marzo de 1995 (f.° 18, ibidem), el cual sirvió de base al Juez de primera instancia para encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de las 750 semanas al 25 de julio del 2005; que aquella probanza rezaba lo siguiente:

[…] qué C.G. Monsalve […] tiene cotizadas un total de 575 semanas contadas a partir del 1º de enero de 1972, fecha en la cual nuestros registros se hallan sistematizados a hoy. Es de anotar que del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, solo se reporta el dato de semanas cotizadas cuando se tramite un reconocimiento pensional, por cuanto este récord de semanas se realiza en forma manual y dichos archivos pertenecen a la sección de prestaciones económicas. Este tiempo abarca un total de 261 semanas, antes del 1º de enero de 1967 no se cotizaba para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, por lo cual no puede tener en cuenta dicho tiempo de afiliación.

ii) El Comunicado del ISS del 3 de febrero de 1981, obrante a folio 81, en el que se indicaba que el señor G.M. tenía cotizadas a partir de enero de 1972 un total de 388 semanas; iii) una certificación de información laboral del municipio de B. (f.° 28 a 31, ib) con la que se acreditaban labores en tres periodos diferentes con esa entidad territorial: del 4 de abril al 9 de diciembre de 1984 (período que no se reflejó en la historia laboral), otro del 25 de noviembre al 17 de diciembre de 1991 (tampoco observado) y finalmente, el del 18 de diciembre de 1991 al 17 de enero de 1993, que sí aparecía en la historia laboral del demandante; iv) la historia laboral de folios 21 a 27, ibidem, la cual enseñaba que las cotizaciones realizadas por el demandante, iniciaron el 19 de mayo de 1972 y terminaron el 31 de enero del año 2011, por lo cual, al realizar un conteo de las semanas que aparecían en esa documental, arrojó que en ese lapso aquél cotizó 957.28 semanas y, v) por último, el documento de folio 77, ib., que mostraba que cesaron las cotizaciones con el régimen subsidiado a partir del 20 de enero del 2011, «porque solicitó el retiro de este fondo».

Precisó, que analizando en conjunto ese acervo probatorio y tomando las semanas que aparecían reflejadas en la historia laboral, con las laboradas en el municipio de B. que no lo estaban, se tenía que el actor había cotizado un total de 995.88 hasta el 31 de enero del año 2005, incluyendo ahí los periodos con el «Municipio de Medellín que no fueron cotizados pero es tiempo público que debe acreditarse, pues en relación con él, se emite bono pensional que permite sufragar ese tiempo».

Denotó, que no era posible contabilizar las 261 semanas del período correspondiente del 1º de enero de 1967 al 11 de diciembre de 1971, que había tenido en cuenta el primer juzgador, obrante a folio 18 del expediente, pues resultaba evidente que en él no se estaba certificando que el demandante hubiese cotizado ese número de semanas, pues contrario a ello, el documento relacionaba era que,

[…] en el lapso comprendido entre el 1º de enero del 67 y el 11 de diciembre del 71, hay 261 semanas, situación que además es cierta pues...

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