SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91373 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91373 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11926-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11926-2020

Radicación n.° 91373

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por V.C.P. contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Refirió que instauró proceso ordinario laboral en contra de P.S., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su madre C.P.R.; que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual mediante audiencia celebrada el 3 de marzo de 2020, se llegó a un acuerdo conciliatorio, a través del cual P.S. se comprometió a pagar el retroactivo y a incluirla en nómina de pensionados.

Adujo que pese al acuerdo suscrito, «no se le ha hecho entrega del retroactivo pensional», aun cuando la entidad demandada aseguró que «ya realizó el respectivo depósito judicial»; asimismo, afirmó que «solo fue incluida en nómina de pensionados hasta el mes de mayo de 2019, sin que con posterioridad le hayan cancelado sus mesadas pensionales, aun cuando acredita oportunamente su calidad de estudiante».

Advirtió que ha remitido varias solicitudes a la autoridad judicial accionada, a efectos de obtener la entrega de títulos, sin que esto haya sido posible.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado accionado hacer entrega de los títulos judiciales que obran a su favor; igualmente, que P.S. la incluya en nómina de pensionados hasta que termine su carrera profesional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, pidió negar el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, pus en su sentir, el proceso «ha tenido un trámite célere y diligente toda vez que se han realizado las actuaciones en tiempos prudenciales y de conformidad con la correspondencia del proceso, es decir, respecto de cada etapa en la cual se ha encontrado el expediente»; asimismo, hizo énfasis en que debido a la situación ocasionada por la pandemia de Covid-19, los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de dicha anualidad.

P.S., solicitar negar la acción de tutela por configurarse un hecho superado, dado que pagó un retroactivo pensional por valor de $76.207.169, y canceló las mesadas causadas hasta el 1 de febrero de 2019, ya que con posterioridad la obligación quedó suspendida ante la falta de acreditación de la calidad de estudiante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 9 de noviembre de 2020, negó el amparo por hecho superado en lo que respecta al Juzgado accionado, al encontrar que de las actuaciones surtidas por dicha autoridad judicial se evidenciaba que el requerimiento efectuado por la actora había sido atendido; igualmente, en cuanto a P.S., declaró la improcedencia por carecer del presupuesto de la subsidiariedad.

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; igualmente afirmó que anexaba los certificados enviados a P.S.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que hiciera entrega de los títulos judiciales que obran a su favor, y a P.S. para que la incluyera en nómina de pensionados hasta que culminara su carrera profesional.

A este efecto observa la Sala que, acorde con lo manifestado por el juez plural, revisadas las...

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