SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73676 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73676 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73676
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5018-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5018-2020

Radicación n.° 73676

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


En acatamiento a lo dispuesto en la sentencia CSJ STP9636-2020, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.C.P.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el 90 % del IBL «sin tener en cuenta la EXCLUSIVIDAD de aportes al ISS, en clara aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL». Lo anterior, porque cotizó un total de 1305 semanas, tanto al ISS como a otros fondos, se encontraba en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación y le era aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada, a calcular nuevamente su pensión de vejez con dicho porcentaje, a partir del 1° de noviembre de 2009, más el retroactivo correspondiente a la diferencia, entre lo percibido y lo que se debió reconocer, los intereses moratorios, la inclusión en nómina del nuevo valor, para las mesadas que se causaran a futuro y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, informó que, mediante Resolución n° 21721 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación fue liquidada con base en 1009 semanas, un IBL de $1.203.649 y una tasa de remplazo del 75 %, para un resultado de $902.737 y que dicho valor le fue otorgado, a partir del 1° de noviembre de 2009.


Señaló, que en el mismo acto administrativo se estipuló que hizo contribuciones al ISS por 7069 días y otras por 2072 días como funcionaria pública, para un total de 9141 días, es decir, 1305 semanas que incluyen lo aportado a otras cajas.


N., que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión con el fin de que se le reliquidara la pensión al 90 % del IBL, dado que aportó 1305 semanas; que el mencionado recurso no prosperó, pues la entidad, por Resolución n° 1313 de 2010, confirmó lo expuesto en un inicio, con base en que sólo se podían tener en cuenta los tiempos cotizados al instituto; también reveló, que mediante derecho de petición del 9 de junio de 2011, reiteró su solicitud, pero le fue negada con el mismo argumento, en Acto Administrativo n° 14793 de 2011.


Adujo, que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y ante otros empleadores, era procedente para efectos del reconocimiento pensional del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con base en la decisión CC T-019-2012, de manera que tenía derecho a la reliquidación (f.° 2 a 6, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la decisión administrativa que reconocía la pensión de vejez y las resoluciones por medio de las cuales negaba la reliquidación de la prestación. Respecto de los demás, manifestó que no lo eran.


En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de ausencia de causa para demandar, la genérica, buena fe, prescripción y compensación (f.° 23 a 30, ibídem).

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014 (f.° 32 a 33, CD anexo, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de causa para demandar. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante […] (Las negrillas son del texto original)


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la decisión fechada el 30 de julio de 2015 (f.° 39 CD, 40, ibídem), confirmó la sentencia apelada por la actora, sin condenar en costas.


M., que esta solicitó el reconocimiento del derecho pensional, amparada en que cotizó 1305 semanas y, por ello, su pensión debía reajustarse a un 90 % del IBL tal como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, por Resolución n.° 00021721 del 21 de octubre 2009 la reconoció, con base en 1009 semanas y el IBL de $1.203.649 al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %.


Dijo, que no fue objeto de discusión que la actora era beneficiara del régimen de transición, consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12, se establece que asiste el derecho a la pensión de vejez, a quienes llegaren a la edad de 60 años, si son hombres o 55 si son mujeres y hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a 500 semanas entre los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo; que M.D.C.P.A., laboró para el sector público y como trabajadora de carácter privado, por lo cual el ISS estudió su petición pensional bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 o «pensión de jubilación por aportes», pero por la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, procedió a conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la accionante laboró en el sector público 5 años, 9 meses y 2 días y cotizó al ISS 1009 semanas.


Ante la manifestación de la recurrente, en cuanto a que procede reliquidar su pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90 % del IBL sumando los tiempos cotizados al ISS con los pagados a otras cajas, afirmó que, para determinar el número válido de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, era pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2527 de 2000 que reza:


Artículo 4º. Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.


Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto.


En aplicación de esta norma, reconoció como válidas las semanas cotizadas directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque sus reglamentos no permiten validar semanas no cotizadas o aportes a otras cajas de previsión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651.


Aludió, que la accionante cotizó un total de 1009 semanas válidas al ISS, cumpliendo con el requisito de las 1000 cotizadas por toda la vida laboral, por lo que adquirió el derecho pensional en aplicación de dicha norma, pero con una tasa de remplazo equivalente a 75 %; que, por tanto, «al estudiar la situación de la demandante a través del Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, que establece el monto máximo de la pensión del 90 % del IBL al cual se llega con 1250 semanas», no procedía la reliquidación pedida, razón por la cual, encontró ajustada la liquidación efectuada por el ente demandado, aplicando el 75 % del IBL.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala (f.°13 a 21, cuaderno de la Corte):


[…] CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del Ad Quo (sic), ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda: ordenando reconocer al demandante (sic) lo siguiente:


Que la señora M.D.C.P.A., al haber cotizado al sistema un total de 1305 semanas (ISS y otros fondos), estar en el REGIMEN DE TRANSICIÓN al momento del reconocimiento de la pensión de vejez (Resol. 21721 de 2009), al aplicarle el Art. 20 del Dec. 758 de 1990, tiene derecho a que se le RELIQUIDE la pensión de vejez con el 90% del IBL, sin tener en cuenta la EXCLUSIVIDAD de aportes al ISS, en clara aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.


Y, en consecuencia, condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, de lo siguiente:


1.- A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% del IBL, la cual fue reconocida en $902.737.00 mediante Resolución...

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