SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114057 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114057 del 15-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114057
Fecha15 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11894-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11894-2020

Radicación nº 114057

Acta 271

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante J.E.M.S., contra el fallo de 18 de noviembre del presente año, por medio del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de Tunja, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la misma ciudad.

Se dispuso vincular al presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad No. 15001600013320090056500, al revocarle el subrogado de prisión domiciliaria y negarle la nulidad que presentó contra el auto de 20 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 3 de noviembre de la presente anualidad, la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados demandados y demás partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja informó que mediante sentencia de 7 de marzo de 2016 condenó al accionante a 84 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en documento «privado» y fraude procesal, otorgándole en esa oportunidad el subrogado de prisión domiciliaria.

Que con auto de 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó el aludido subrogado luego advertir el incumplimiento de las obligaciones por parte de M.S., decisión que confirmó mediante proveído de 30 de junio de 2020.

Finalmente adujo que lo pretendido por el actor era insistir en la discusión de su situación jurídica por fuera del proceso ordinario y que igual pretensión había ventilado en la tutela con radicado No. 2020-0662.

2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que con auto de 16 de diciembre de 2019 revocó la prisión domiciliaria concedida al actor y dispuso la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario. Que contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto el primero de forma desfavorable concedió la apelación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, el cual con auto de 30 de junio de 2020 la confirmó integralmente.

Que mediante auto de 7 de septiembre de 2020 dispuso dar cumplimiento a la revocatoria del subrogado, a la vez que declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión de 20 de mayo de 2020 “en la cual se le especificó clara y taxativamente que la misma no era susceptible de recursos”, a su vez, teniendo en cuenta que el accionante pretendía que el proceso se enviara a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera quién era el competente para desatar la apelación interpuesta en contra el auto de 16 de diciembre de 2019, le explicó que ello no era procedente porque la alzada ya había sido resuelta, además que no existía ninguna controversia sobre la competencia por cuanto estaba prevista en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Que la presente tutela resultaba improcedente porque lo pretendido era reabrir el debate sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negación de la libertad condicional, aspectos que ya habían sido resueltos en el proceso penal por el juez natural.

Finalmente adujo que ha resuelto las diversas solicitudes del accionante, debiéndose tener en cuenta que frente a nuevas solicitudes lo correcto es asignarle un turno de llegada para ser resueltas conforme el orden en el cual se recibían las correspondientes peticiones. A su respuesta anexó copia de las providencias de 16 de diciembre de 2019, 20 de mayo de 2020, 30 de junio de 2020 y 7 de septiembre del mismo año.

3. El Establecimiento Penitenciario y C. de Tunja señaló que su actuación se limitó al cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas que dispuso el traslado del accionante de su domicilio al centro de reclusión.

4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al trámite de tutela acudió Z.Y.G.P., cónyuge del accionante, solicitando conceder el amparo reclamado o la prisión domiciliaria transitoria.

FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado luego de considerar que M.S. ya había presentado otra acción de tutela por iguales hechos y pretensiones (rad. 2020-0662).

Al respecto sostuvo que la supuesta irregularidad alegada por el accionante sobre los autos que le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la nulidad presentada, ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional en la tutela antes mencionada, circunstancia que hacía improcedente esta nueva demanda.

Por otro lado indicó que si bien M.S. hizo alusión a un correo electrónico en el que solicitó nuevamente su libertad condicional al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consultada la página web de la Rama Judicial constató que la actuación ingresó para estudio el 10 de noviembre de 2020, por lo que aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse (art. 472 de la Ley 906 de 2004) y no se configuraba vulneración alguna.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y en la necesidad de asignar la competencia en segunda instancia de su proceso de ejecución de penas a la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues a su juicio el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento tiene comprometido su criterio.

Por otro lado señaló que su actuación no puede calificarse como temeraria por cuanto para la fecha en que presentó la tutela 2020-0662 se encontraba en prisión domiciliaria, en consecuencia solicitó conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es su superior funcional.

2. En tención al problema jurídico planteado, resulta necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de...

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