SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71465 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71465 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71465
Número de sentenciaSL4955-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4955-2020

Radicación n.° 71465

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.S.Z. VALENCIA y LUZ M.V.H., en nombre propio y en representación de S.Z.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

L.M.V.H. en nombre propio y en representación de su hijo menor S.Z.V. y J.S.Z.V., llamaron a juicio a P.S.A. para que se declarara que les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su «esposo» y padre, a partir del 27 de julio de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con las dos mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara y las costas.

N., que el señor M.A.Z.B., convivió «en unión libre» por espacio de 13 años con la señora L.M.V.; que compartieron techo, mesa y lecho; que de esa unión nacieron J.S.Z.V. y S.Z.V.; que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por la demandada; que falleció el «27 de julio de 2004»; que ella, «su hijo mayor y en nombre de su hijo menor», solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de «esposa» e hijos del causante; que les fue negada, por no cumplir con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Dijeron, que ella dependía económicamente de su «esposo», pues se dedicaba a las labores del hogar; que le asistía derecho a la prestación, porque reunía los requisitos de convivencia, dependencia económica y semanas de cotización; que de acuerdo a la historia laboral del 15 de marzo de 2010, el causante contaba 111.54 semanas cotizadas en los dos años anteriores al deceso; que la negativa al reconocimiento pensional acarreaba la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 6, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que se encontraba afiliado al fondo que administra, los hijos procreados, la reclamación presentada y su negativa, por no cumplir con las cotizaciones exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Negó que les asistiera derecho a la pensión y que se hubieran causado intereses moratorios. Respecto del tiempo de convivencia y las circunstancias en que se desarrolló, adujo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 36 a 48, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO. De las excepciones propuestas, prosperan las de buena fe y parcialmente la de prescripción. Las demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas.

SEGUNDO. Declarar que L.M.V.H., […], J.S.Z.H., […], y el menor [S.Z.V.], la primera en calidad de cónyuge sobreviviente y las dos (2) siguientes en calidad de hijos del señor M.A.Z.B., tienen derecho a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías P.S.A. les reconozca y pague la pensión de sobrevivencia dejada por aquél, desde el 1° de noviembre de 2011, hasta cuando éstos cumplan diez y ocho (18) años de edad o hasta cuando cumplan veinticinco (25) años de edad si demuestran que se encuentran estudiando, momento a partir del cual la mesada pensional acrecerá en favor de la cónyuge.

TERCERO. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y cesantías P.S.A. a pagar a L.M.V.H., […] J.S.Z.H. […], y el menor [S.Z.V.], la primera en calidad de cónyuge sobreviviente y las dos (2) siguientes en calidad de hijos del señor M.A.Z.B., la suma de treinta y cinco millones ochenta y un mil ochocientos pesos ($35'081.800,00) a título de retro-activo pensional, según la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y cesantías P.S.A. indexar la suma de dinero adeudada a los demandantes, desde el 1° de noviembre de 2011

hasta cuando real y efectivamente sea pagada.

QUINTO. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y cesantías P.S.A. retener y entregar a la Empresa Promotora de Salud correspondiente la cotización para salud, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes del sistema general de seguridad social en salud.

SEXTO. Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías P.S.A. de pagar intereses de mora, según la parte motiva de esta sentencia

SÉPTIMO. Se condena en costas a la demandada. El Despacho fija las agencias en derecho de este proceso en la suma de seis millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta pesos ($6'333.470,00) (mayúsculas del texto, f.° 67 y 73, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera.

Dijo, que de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, examinaría los tópicos materia de inconformidad planteados en la apelación; que el argumento de la accionada se circunscribía a que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, ni cumplía con el requisito de fidelidad; que, por tanto, correspondía determinar si el fallecido reunió las semanas exigidas para dejar causado el derecho.

Precisó, que se encontraba demostrado i) que el señor Z.B. falleció en «julio 12/04», ii) que se encontraba afiliado a P.S.A. iii) que la demandante era su compañera, iv) que tuvieron dos hijos, J.S. y S.Z.V., v) que solicitaron la prestación y les fue negada.

Explicó, que de acuerdo a la fecha de fallecimiento, era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que se establecía como requisito, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso; que la accionada sostenía que el causante, solo cotizó «326 días o 46,28 semanas», por lo que no les asistía derecho a la prestación; que, entre «julio 12/01 a julio 12/04», es decir, los tres años anteriores a su muerte, el afiliado aportó 47,4 semanas sufragadas, «según se desprende de la historia laboral visible a f.° 105-111», al tenor del siguiente cuadro:

Periodo cotizado

Empleador

Días

2001-11

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2001-12

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2002-01

Registraduría Nacional del Estado Civil

28

2002-02

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2002-03

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2002-04

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2002-05

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2003-06

Registraduría Nacional del Estado Civil

19

2003-07

Registraduría Nacional del Estado Civil

7

2003-08

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2003-09

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

2003-10

Registraduría Nacional del Estado Civil

29

2003-11

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