SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00167-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00167-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00167-01
Número de sentenciaSTC11499-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11499-2020

Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00167-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que L.S. y el Consorcio EAGL Buenaventura le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas reclamaron la protección de su derecho al «debido proceso», aparentemente violentado por el despacho encartado con ocasión de la «orden de embargo emitida (…) mediante oficio N. 0403-20 al interior del proceso ejecutivo con radicación 2020-00113», en virtud de la cual se conminó a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial a retener el «33% de las actas que se generen por ocasión del contrato denominado Terminación de las Obras para el Proyecto de la I.E. San Antonio, Localizado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca».

Afirmaron que el proyecto estaba «en fase de ejecución» y con atrasos, de suerte que la comentada «medida» ponía en riesgo el desarrollo de la obra, así como el cumplimiento de las obligaciones con los «proveedores» y la «mano de obra (…) asignada al contrato», dado que no se dirigía a las «utilidades del ejercicio» sino al «descuento de las actas de manera directa», en contravención de las normas que establecen que los «recursos destinados a obras públicas son inembargables mientras no hubiere concluido su construcción».

Por lo anterior, instaron la «ilegalidad» del proveído que dio origen al «oficio N.0403-20» y exigen que la «Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, “Enterritorio” (…) se abstenga de darle cumplimiento» a esa misiva o que «en caso de haberse retenido los dineros y habiendo sido consignado a órdenes del Juzgado» se prevenga al Banco Agrario de Colombia para que los «devuelva» y que «entren a la bolsa del proyecto Terminación de las Obras para el Proyecto de la I.E. San Antonio, Localizado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería narró la actuación que le adelanta J.H.A.G. a E.A.G.V.(.. 2020 00113) y defendió la «legalidad de la cautela» vinculada a la «participación del 33%» que este último pudiera tener como «integrante» del «Consorcio EAGL Buenaventura». De igual forma, se opuso al auxilio, dados los medios que el «legislador» confería a los impulsores para debatir esa «medida».

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería solicitó su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “Enterritorio” rindió el informe requerido, donde destacó que efectuó el «descuento» correspondiente y está a la espera de que se le aclare el «monto límite de la medida» para transferir esos recursos.

3.- El Tribunal negó el resguardo luego de advertir que los interesados no agotaron las herramientas a su disposición para rebatir la «medida cautelar» prescrita por el enjuiciador demandado.

4. Recurrieron los gestores sin exponer los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego y la confirmación de lo opugnado, porque al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos de los accionantes, lo cierto es que para la fecha en que se zanjó la suerte de este especialísimo dispositivo (27 oct. 2020), aún no se surtía el correspondiente trámite de la «solicitud de ilegalidad del auto emitido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, al interior del proceso ejecutivo con radicación 2020-00113» que por vía electrónica y de manera paralela radicaron en esa sede jurisdiccional (22 oct. 2020).

Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expusieron los quejosos, sin duda suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional, ya que mientras no se desentrañara el pedimento de anulabilidad procesal no era viable incursionar en este...

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