SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67813 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67813 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente67813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5011-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5011-2020

Radicación n.° 67813

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Darío H.B., llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 1° de octubre de 2010; que para el momento de la desvinculación era trabajador oficial y desempeñaba como operador de tanques; que estaba afiliado al sindicato y se le realizaba la deducción de nómina mensual para el pago del aporte sindical; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Sintraemsdes y EPM ESP, con vigencia 2008-2010, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo; que dicho acuerdo convencional en su cláusula 30 sobre la estabilidad, estableció una tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, de acuerdo con la antigüedad, a liquidar con el salario promedio.


Adujo, que no tenía antecedente disciplinario alguno al interior de la empresa, es decir, que nunca se le adelantó proceso disciplinario por faltas cometidas en la empresa con ocasión de su actividad laboral; que fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno, imponiéndose la sanción principal de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, que por igual, se le impuso la pena accesoria de «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal»; que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Sostuvo que, de la sentencia penal que aportaba como prueba, se evidencia que el delito por el que fue condenado se cometió en desmedro de su ex esposa A.P.Y.G., el 6 de diciembre de 2003, en las horas de la noche cuando ingresó a su habitación copiando en disquete cartas que tenía en su computador las cuales hizo públicas, al igual que le quebró el celular, donde tenía el mensaje de un amigo de la denunciante.


Manifestó que los hechos que generaron el proceso penal y la condena por violación ilícita de comunicaciones no tuvieron absolutamente nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques que realizaba al servicio de la EPM ESP; que la sentencia allí proferida no ordenó como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público, sino la «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal», conforme al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano; que esa sanción por expresa disposición legal no conlleva la pérdida del empleo o cargo público, pues conforme a la norma citada, solo privaba al condenado de la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, que era distinto a la pérdida del empleo o cargo público, que se regulaba por el artículo 45 de la Ley 599 de 1990; que tales penas accesorias tenían tratamiento distinto, conforme lo señala el artículo 462 de la Ley 906 de 2004.


Indicó que, mediante Resolución n.° 6807 del 1° de octubre de 2010, la gerencia general de la empresa decidió dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 1° de octubre de 2010, que el fundamento para justificar la terminación del contrato conforme a la Resolución n.° 6807 de 2010, consistió en:


3. Que consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, sobre los antecedentes disciplinarios del señor H.D.H.B., se encuentra vigente el registro de la imposición de la condena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por veinticinco (25) meses, vigentes hasta el 15 de diciembre de 2013


4. Que el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) establece: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: …3. H. en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma”


Aseguró, que era garrafal el error de EPM ESP, al sustentar la causal de terminación del vínculo laboral utilizando una supuesta inhabilidad, contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2001, que partía del supuesto lógico que «el cargo a desempeñar hubiere tenido relación con el delito penal por el que fue condenado»; que en su caso en ningún momento el delito por el que fue procesado tuvo relación alguna con el empleo que desempeñaba, pues se trató una situación particular, familiar ajena por completo a su cargo de operador de tanques.


Insistió, en que la empresa incurrió en una terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo, por lo que se le debía pagar la indemnización convencional de la cláusula 30 que regía para el momento de la finalización del vínculo, conforme a las tablas por antigüedad que allí aparecen, que no hay una razón atendible, sería y justificada para encontrar buena fe en la actuación de la empleadora, pues de manera acomodada encuadró una supuesta inhabilidad para justificar el despido de un trabajador que dedicó más de 24 años de su vida a su trabajo y jamás tuvo proceso disciplinario en su contra; que la reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada (f.° 2 a 9, cuaderno principal)


Empresas Públicas de Medellín ESP. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo la cual estipulaba en su cláusula 30 una tabla indemnizatoria en caso de despido injusto, pero aclaró que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial; la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de base para expedir el acto que dio por terminado el contrato; la sentencia penal; que mediante la Resolución n.° 6807 de 2010, se finalizó el vínculo laboral y la reclamación administrativa. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos.


Formuló como excepciones de mérito las de ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción, pago, falta de causa y carencia de acción e inexistencia sustancial del derecho (f.° 52 a 65, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo efectuada por las Empresas Públicas de Medellín ESP del demandante señor H.D.H.B., es ilegal y por lo tanto se torna en injusto, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar al señor H.D.H.B., […], la indemnización por despido injusto, conforme a la tarifa establecida en la convención colectiva vigente al momento del despido, la cual se acreditó ser beneficiario de la misma y que asciende a la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis ($85.489.366,oo), suma que deberá ser indexada por la demandada desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago.


TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar las costas del proceso, las cuales serán liquidadas por secretaría; como agencias en derecho, se fija la suma de veintiún millones doscientos cincuenta mil pesos ($21.250.000), según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 278 a 287, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso de trámite ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, tal y como se dejó dicho en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENASE. a la parte demandante a cancelar las sumas de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000,oo) y TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,oo) por AGENCIAS EN DERECHO de primera y segunda instancia,


TERCERO: CONDENASE a la parte demandante en costas de ambas instancias.


En primer lugar, estudió la apelación de la demandada y analizó la causal que la empresa le enrostró al demandante para finiquitar la relación contractual que los unía, luego de citar, el numeral 3° artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se refirió a la definición, alcance y efecto de las inhabilidades; así como que son comunes a todos los servidores públicos.


Dijo, que la inhabilidad contenida en la norma citada trae como consecuencia única y directa que el trabajador no podrá desempeñar cargos...

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