SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03376-00 del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12010-2020 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03376-00 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12010-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03376-00(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la tutela que M.V. de R. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2017-00610-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante buscó dejar sin valor las sentencias que en ambas instancias le ordenaron devolver un inmueble, dos garajes y un depósito ubicados en la carrera 17ª Nº 137- 81 de esta urbe. Los hechos pueden resumirse así:
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital accedió a las pretensiones de la demanda entablada por É.R.A.M. y D.E.R. de Villareal contra M.V. de R. y, en consecuencia, dispuso que ésta restituyera los predios antes citados que recibió en comodato precario. Apelada la determinación, fue confirmada por el superior mediante fallo de 24 de agosto hogaño, frente al cual la vencida interpuso recurso de casación que fue rechazado por extemporáneo (8 sep. 2020).
La promotora señaló que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria en tanto no estaba acreditada la existencia del contrato aludido ni se respetaron las normas de procedimiento, en la medida que hubo prejuzgamiento, se venció el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se integró en debida forma el litisconsorcio y las audiencias no se realizaron adecuadamente. Agregó que su apoderado inicial no le informó a tiempo sobre el veredicto del Tribunal, de allí que lo refutó de manera intempestiva con ayuda de un nuevo togado.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no cometió algún desafuero.
CONSIDERACIONES
Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que ninguno de los reproches de la precursora satisface los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda. Respecto de las supuestas irregularidades en el trámite declarativo, como no se alegaron allá en el escenario natural tampoco pueden ventilarse a través de este excepcional sendero, pues de cualquier modo se encuentran saneadas. Así mismo, en lo tocante a la «indebida apreciación de los medios suasorios» que arguye, refulge nítido que desperdició el mecanismo de defensa con que contaba para controvertir el razonamiento del ad-quem, dado que la interposición tardía de la «casación» reprime cualquier posibilidad de encarar el debate aquí, en virtud de la subsidiariedad que rige en esta materia.
Ciertamente, se tiene ampliamente decantado que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está...
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