SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73551 del 02-12-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de sentencia | SL5106-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 73551 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5106-2020
Radicación n.° 73551
Acta 45
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que G. RICO CADENA y H.A.R.R. le promovieron a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes demandaron para que se declare «no subrogada y no compartida» la obligación de Electricaribe S.A. ESP de pagar la pensión de jubilación que les fue reconocida en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; declarar no compartida la pensión de vejez que les reconoció C. con la otorgada por la electrificadora demandada y, como consecuencia, ordenar que se le paguen las dos prestaciones en forma «plena, total y vitalicia»; así mismo, que se les paguen las diferencias que la empresa les dejó de cancelar desde que comenzó a compartir la prestación con la administradora, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones sostuvieron que fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales a través de la Electrificadora de Bolívar, posteriormente Electricaribe S.A. ESP; que esta última les otorgó pensión de jubilación desde el año 2002. Al reunir los requisitos legales, C. les reconoció la pensión de vejez, a partir del año 2013, así: a G.R.C., mediante Resolución GNR 196514 del 31 de julio de 2013 y a H.A.R.R., por Resolución GNR 240350 del 14 de agosto de 2013. En septiembre de 2013, la empresa decidió compartir las prestaciones mencionadas, limitándose al pago de la diferencia entre éstas, en el caso de R.R. fue de $466.945 y con relación a Rico Cadena fue de cero.
Adujeron que para que se compartan las pensiones de vejez y las extralegales, era requisito indispensable que la convención colectiva estableciera que no serían compartidas, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, con base en las cuales se otorgaron las prestaciones a los demandantes, previeron que las pensiones allí consagradas serían vitalicias e independientes de las que reconociera el ISS, de lo que concluye que la demandada no debió compartirlas.
Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva, y prescripción.
C. se resistió a las peticiones, admitió algunos hechos y dijo no constarle otros. Propuso las excepciones de inexistencia del hecho generador de la reclamación de incompatibilidad pensional y falta de legitimación por pasiva de esa entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 11 de junio de 2014, declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo de C., condenó a la electrificadora a pagar el 100% de las sumas que venía pagando por concepto de pensión de jubilación convencional dejadas de pagar desde el 1 de septiembre de 2013, los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «o los que corresponda», las mesadas indexadas; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a Electricaribe.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2015, al resolver la apelación interpuesta por Electricaribe S.A. ESP, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si las pensiones reclamadas eran de carácter compatible o compartida, para lo cual dijo que se debía interpretar la cláusula 20 de la Convención Colectiva. Posteriormente, se remitió al Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año y a decisiones de esta S. de casación, con base en lo cual dejó por sentado que por regla general y a partir de allí las pensiones son compartidas con las que reconozca el ISS, salvo que en el acuerdo general se hubiera pactado la compatibilidad.
En el caso concreto estableció que no se discutía que la pensión otorgada a los demandantes era de naturaleza extralegal, que a los citados también se les reconoció la prestación por vejez por parte de C.. Luego se remitió al contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, y a la decisión de esta S. del 27 de febrero de 2013 en el «radicado 36407», y añadió que se habían interpretado las cláusulas convencionales en el sentido de que «hay la posibilidad de que las pensiones sean compatibles» y como el juez acogió ese mismo criterio, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por C..
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, «los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 76 de la Ley 90 de 1946: 193, 259, 260,, 467 del C.S.T.»
Aduce que el Tribunal construyó su decisión con prescindencia absoluta de la existencia de la Ley 100 de 1993 y de los decretos que la han reglamentado, únicamente amparado en los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo del ISS, olvidando que el artículo 16 del CST regula lo concerniente a la aplicación de las leyes en el tiempo. Asevera que la Ley 100 suprimió la figura de la compatibilidad de pensiones. Que en el caso concreto la Electrificadora de B.S. era una entidad oficial que no estaba vinculada por los acuerdos del ISS y sus servidores no estaban obligados a afiliarse a esa entidad.
Esgrime que a la fecha en la que se reconocieron las pensiones extralegales de los actores en el año 2002, ya se encontraban vigentes los decretos 813 (art. 5) y 1160 (art. 2) de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y no se considera la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, «en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez».
Tampoco tuvo en cuenta el fallador que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que fueran contrarias «como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que el Tribunal no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 […], son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto». Por lo que concluye que la decisión judicial debe ser casada y, en sede de instancia, se declare que los demandantes no tienen derecho al pago completo de la pensión extralegal por ser incompatible con la de vejez que reconoció el ISS.
VII. RÉPLICA
C. estima que no le corresponde entrar a determinar si los actores pueden contar con la pensión de jubilación y la de vejez, asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, cita la decisión de esta sala CSJ SL7690-2017, con base en lo cual solicita que no se case la sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía elegida por la censura quedan fuera de discusión los siguientes hechos relevantes: 1) que la Electrificadora de la Costa Atlántica (hoy Electricaribe S.A. ESP), reconoció...
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