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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51642 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente51642
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4763-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP4763-2020

R.icación # 51642

Acta 257



Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la S. el recurso de casación presentado por los defensores de MILTON MANUEL M.M., D.J.Y.M. y OSCAR ANTONIO D.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de marzo de ese año por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio agravado y absueltos por el punible de hurto calificado agravado.


HECHOS:



Aproximadamente a las 2:40 de la madrugada del 2 de marzo de 2014, época del carnaval, en la carrera 23 entre calles 9 y 10 del Barrio Las Nieves de Barranquilla, O.P.P. de 18 años, se desplazaba en una bicicleta llevando en la barra a su padre O. P. Carrillo, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuando fueron interceptados por los acusados, procediendo DAINER JOSÉ YANES a asirlos hasta que cayeron y entonces, tomó por el cuello al primero, mientras M.M. y D.A. golpeaban con piedras, patadas y puños a su progenitor.



El muchacho logró soltarse y huir, de modo que Y.M. se unió a los agresores golpeando a la víctima en el piso. Momentos después P.P. regresó en compañía de un policía de vigilancia del sector encontrando a su padre herido. Lo llevó al Hospital General de Barranquilla a donde ingresó en estado de coma, condición en la cual permaneció hasta cuando falleció el 13 de noviembre siguiente en la Clínica San Diego de la misma ciudad.



ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 30 de agosto de 2014 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Juan de Acosta, se impartió legalidad a la captura de MORENO MOVILLA y Y.M., previamente ordenada a instancia de la Fiscalía. Les fue imputada la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado. A su vez, fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Similar actuación se surtió en el Juzgado 2 Penal Municipal de Barranquilla respecto de D.A..


Con ocasión del fallecimiento de la víctima, el 2 de diciembre de 2014 se amplió la imputación contra los procesados como posibles coautores del delito de homicidio agravado.


Presentado el escrito de acusación, el 12 de junio de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos punibles.


Surtido el debate oral, el 3 de marzo de 2017 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenando a MILTON MANUEL M.M., D.J.Y.M. y OSCAR ANTONIO D.A. a 33 años y 4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado, absolviéndolos por el punible contra el patrimonio económico y negándoles tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.


Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, mediante fallo 7 de junio de 2017, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.


LAS DEMANDAS:


1. Demanda en nombre de O.A.D.A..


Consta de tres cargos.


1.1. Primero: Falso juicio de identidad sobre testimonios de la defensa.


El recurrente adujo que como testigo de descargo compareció al juicio H.E.A., quien declaró conocer a su asistido, saber que años atrás el occiso lesionó a DAVID ALZAMORA causándole la pérdida de un ojo y en ocasiones vio cuando le mostraba un puñal que portaba en el cinto.


También concurrió E.A., madre del mencionado acusado, la cual dio cuenta de la lesión que en 2013 O.P. Carrillo le causó a su hijo con un pico de botella, perdiendo un ojo y quedando desfigurado, a consecuencia de lo cual se refugió en el consumo de drogas; igualmente refirió cómo últimamente P. se burlaba de ella.


Declaró Y.C.A. haber sabido de la lesión en el ojo izquierdo de O.A.D. y recordó que el occiso lo amenazaba y le ponía apodos.


Igualmente, Y.B., tía del procesado, declaró en juicio que P.C. se burlaba con frecuencia de su sobrino y su progenitora, y le decía que le sacaría el otro ojo.


El mismo DAVID ALZAMORA declaró en el debate oral acerca de su lesión ocular a manos de O.P.C., a consecuencia de lo cual la gente lo miraba mal y se refugió en el consumo de estupefacientes. Además, se burlaba de él y ya no aguantaba más para cuando se encontraron en la madrugada del 2 de marzo de 2014, cuando lo golpeó y se desahogó.


Entonces, aseveró el recurrente, el fallo del Tribunal no aludió a tales testimonios, sino a lo declarado por el hijo de la víctima, sin tener en cuenta que la agresión grave e injusta de P. Carrillo a O.D.A. ocurrida diez años antes, además de sus constantes burlas, dieron lugar al estado de ira en el que actuó al momento de causarle las lesiones determinantes de su deceso.


Si el dolor por la pérdida del ojo no desapareció por el transcurso del tiempo, unido a que P.C. lo asediaba y provocaba, hay una evidente causalidad entre aquella agresión y los hechos que culminaron con la muerte de O.P., como lo reconocieron el hijo y la hermana de la víctima.


En el fallo del Tribunal se tergiversaron las mencionadas declaraciones, pues no se reconoció la causalidad entre la pérdida del ojo y los golpes propinados a O.P.C., error que condujo a no reconocer la atenuante reglada en el artículo 57 del Código Penal.


Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la S. corregir el yerro, en el sentido de aplicar la referida atenuación punitiva y redosificar la pena impuesta a su representado.


1.2. Segundo cargo: Violación indirecta que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.


El Tribunal consideró que O.D.A. no actuó en estado de ira, sino determinado por un ánimo de venganza contra la persona que diez años atrás le hiciera perder su ojo izquierdo al herirlo con un pico de botella.


Tal Corporación incurrió en un falso raciocinio, pues como lo ha expuesto esta S., “se desconoció que de acuerdo con las reglas de la experiencia quien actúa en estado de ira lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la razón, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración del atenuante” (CSJ SP, 8 oct. 2008. R.. 25837).


De manera que sí existió causalidad entre la pérdida del ojo por parte del acusado y la agresión a la víctima, en el marco de un estado de ira por su comportamiento grave e injusto, máxime si en la citada jurisprudencia se reconoció que si la finalidad del ofendido es vengar el agravio injusto, no por ello puede negarse la atenuación punitiva.


El procesado, un hombre con tercer año de primaria, cotero, a quien algunos apodaban el pirata, nunca va a dejar de sufrir por la pérdida de su ojo, dolor acentuado con las constantes burlas de quien lo agredió.


Se trató de un encuentro casual, en el cual se desató la ira del agredido en el pasado, sin tratarse de un proceder premeditado.


A partir de lo anterior, el censor solicitó la casación del fallo, a fin de reconocer la citada atenuante punitiva y redosificar la pena.


1.3. Tercero: Falso raciocinio al negar el estado de ira en el acusado.


Si bien transcurrieron diez años entre la lesión al ojo y el homicidio aquí investigado, tal lapso no descarta el estado de ira en el procesado, pues se trató de la pérdida permanente de un órgano que además deformó el rostro, lo acongojó y llevó por el camino de la droga y el aislamiento, con mayor razón si P.C. seguía amargándole la vida con burlas y apodos.


Conforme a las máximas de la experiencia, el transcurso del tiempo no desvirtuaba el estado emocional de ira en el cual actuó OSCAR D.A..


El Tribunal erró, imponiéndose la obligación de casar el fallo con el objeto de reconocer la disminución de pena derivada del estado de ira.


2. Demanda en nombre de M.M.M. y D.J.Y.M..


Consta de tres cargos:


2.1. Primero: Violación directa por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal.


Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta S. sobre el indicio, la acción, las formas de autoría y participación, entre ellas, la coautoría, señaló que para materializar esta última forma de intervención en el delito no basta el conocimiento dado por el propósito común y el reparto del trabajo, “pues como la propia norma (artículo 29-2 de la Ley 599 de 2000) lo establece, el apoyo deberá ser significativo”.

En este asunto sus representados no tuvieron participación directa en las lesiones causadas a O.P.C., pues quien lo agredió fue O.D.A., el cual tenía razones para ello.


Después de abordar a espacio las nociones de coautoría por cadena de mando, determinador, cómplice e interviniente, concluyó que “sus defendidos nunca participaron en los hechos de agresión a la víctima, tal y como aparece demostrado, comprobado y obrante en el expediente (…) su presencia en los hechos fue por mera casualidad”, con mayor razón si O.D.A. reconoció ser el único responsable de las lesiones determinantes de la muerte de O.P. y aquellos no tuvieron codominio del hecho, ni prestaron un aporte significativo, limitándose a evitar que el hijo de la víctima interviniera, quien fue la única persona que declaró involucrándolos en los hechos.


El único que tenía un móvil para agredir al occiso era DAVID ALZAMORA.



Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la S. casar la sentencia demandada para, en su lugar, absolver a M.M.M. y D.J.Y.M..





2.2. Segundo: Violación indirecta por falso raciocinio sobre pruebas de cargo.


Adujo el actor que el fallo de condena contó con el testimonio único de O. de J.P.P., hijo de la víctima, quien señaló a M.M. y DAINER YANES...

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