SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03388-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03388-00 del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03388-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12012-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12012-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03388-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la tutela que Ó.A.M.L. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y la F. Cincuenta y O.D. ante ese Tribunal.

ANTECEDENTES

1.- El promotor invocó la protección de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», aparentemente violentados en la causa que se le adelanta por los punibles de «prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y fraude a resolución judicial», razón por la que exigió «dejar sin efectos» las determinaciones proferidas el 29 de julio y 14 de octubre de 2020 por los juzgadores de ambas instancias y, en su lugar, decretar la «nulidad de la imputación y a su vez la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal».

En compendio, tildó de «manifiestamente viciado» el proceder de la F.ía al iniciarle una «investigación penal» por el extravío de algunos «elementos probatorios» que hacían parte de un caso por «homicidio culposo» que le fue asignado cuando fungió como «F. 9 de la Unidad de Vida», que si bien retrasó temporalmente el avance de esa causa ante el juzgado de conocimiento, no afectó su resultado, comoquiera que logró obtener «copias» de dichas pruebas y la reanudación de ese proceso antes de que se materializara la «prescripción de [esa] acción penal».

Destacó que en este caso no existió «denuncia formal», ni «víctimas», ya que todo surgió de «una compulsa de copias por parte de la juez 25 penal de conocimiento» y, luego de citar precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, también refutó la «imputación» por el «delito de fraude a resolución judicial» que se le atribuye por no «denunciar» en su oportunidad la «pérdida de esos elementos» y por «renunciar a unos testigos» que en su opinión no eran necesarios para «lograr la verdad» en las pesquisas que estuvieron a su cargo.

De igual forma, estimó insuficiente la «fundamentación jurídica» expuesta por las autoridades confutadas para rechazar su pedimento de invalidez y respaldar la «imputación por contumacia» que se le endilgó, ya que, según dijo, ésta «es posible siempre y cuando se configuren o concreticen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal (…) [y] existan motivos suficientes y circunstancias fácticas para ejercer un verdadero juicio de imputación» que no se presentan en su situación, sumado a la imposibilidad legal en la que se encontraba como «investigado» para «solicitar permiso al INPEC para trasladarse a la audiencia de imputación» o «colaborarle en este caso a la fiscalía en ninguno de sus procedimientos».

También extrañó una adecuada «valoración probatoria» en las rebatidas resoluciones, porque, en su criterio, no consultan la «realidad (…) que exhibe el proceso» y desconocen las circunstancias de «fuerza mayor y caso fortuito», así como la «imprevisibilidad» del «extravío de los informes» que en su momento lo llevaron a insistir en el «aplazamiento de las audiencias» que adelantaba el «juzgado 35 (sic) penal de conocimiento» y que de todas formas fueron tempestivamente «reconstruidos».

Finalmente, resaltó los «múltiples daños y afectaciones» que le ha generado la «investigación falsa y montada» que realizó la «delegatura fiscal», así como la renuencia de ese ente a admitir las razones «legales y jurisprudenciales» para declarar la «preclusión» que de manera «reiterativa» le formuló.

2.- La Sala de Casación Penal repelió la acometida del actor encaminada, en su sentir, a «anticipar el debate probatorio cuyo escenario judicial es la audiencia de juicio oral» que no se ha realizado y destacó la impertinencia de la discusión que aquí se esboza «sobre la materialidad de las conductas punible imputadas, así como de la responsabilidad», por tratarse de aspectos que «deben ser objeto de prueba en su escenario natural, al interior del proceso y no en sede de tutela». Asimismo, reafirmó la «legalidad» del criticado «acto de formulación de imputación» y de la «declaratoria de contumacia».

El Tribunal de Bogotá defendió su raciocinio y se opuso a la prosperidad del amparo. Otro tanto pidieron la F. Cincuenta y O.D. ante esa sede y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, quienes efectuaron un breve recuento de su respectivo proceder.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. instó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, importa anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Ó.A.M.L. recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem (AP2707-2020 – 14 oct. 2020), ya que, si bien su ataque también involucra la determinación de primer grado (29 jul. 2020), lo cierto es que ese obrar ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).

2.- La revisión del plenario muy pronto descarta la viabilidad del ruego invocado por M.L., toda vez que el interlocutorio fustigado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, según la documental adosada a este expediente, se observa que previamente al estudio de la «invalidez procesal» que propuso el acusado, la Homologa de Casación Penal desestimó la «carencia de motivación» atribuida al proveído impugnado (29 jul. 2020) y para ello resaltó que el cuerpo colegiado que lo emitió «se ocupó de cada argumento que presentó el imputado» y los «contrastó» con los «medios de prueba obrantes en la actuación», las «normas que regulan cada instituto jurídico cuestionado» y su «desarrollo jurisprudencial».

Acto seguido, enunció los puntuales eventos en los que es posible «adelantar» el juicio en ausencia del «investigado», concretamente, el instituto de la «contumacia» prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, cuyas exigencias encontró demostradas, en atención a que la «F.ía desplegó las labores pertinentes para comunicarle al entonces indiciado de la celebración de la audiencia de formulación de imputación en su contra, y pese a ello, éste se abstuvo de acudir, sin que mediara una justa causa», conclusión a la que arribó luego de reseñar las múltiples oportunidades en las que infructuosamente se intentó la comparecencia del reo, en especial, a la vista pública celebrada el 21 de febrero de 2020, que M.L. desatendió pese a estar enterado de la fecha de su celebración y contar con la «autorización» expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota para trasladarse «por sus propios medios al desarrollo de la diligencia». Sobre el particular, la Sala indicó que,

(…) no existe objeción sobre el debido enteramiento que la F.ía hizo a Ó.A.M.L. de la realización de la audiencia de formulación de imputación desde el 7 de junio de 2019 -fecha primigenia fijada para adelantar la audiencia-, ni de la renuencia por parte de éste para asistir a la diligencia, sin embargo, el apelante cuestionó que su comportamiento omisivo no derivó de un acto de rebeldía sino que mediaron causas justificables, pues: i) no contaba con un defensor de confianza que lo representara, ii) estando en prisión domiciliaria, la F.ía no solicitó al INPEC la autorización para que pudiese desplazarse al complejo judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38C del C.P. y iii) sus graves padecimientos de salud le impedían acudir la audiencia.

En este punto, encontró «infundados» los pretextos del recurrente, pues enfatizó que,

(…) luego de las citaciones realizadas para llevar a cabo diligencia el 7 de junio y 3 de julio de 2019, advertida la no...

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